REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 30 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000380DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000380DM
SOLICITANTE: LUIS ALBERTO AMPUEA MURGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.011.459
ABOGADO ASISTENTE: IRIS COROMOTO SANTELIZ CUMARE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.157
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
RESOLUCIÓN No: PJ0052025000090
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano Luis Alberto Ampuea Murga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.011.459, asistido por la abogada Iris Coromoto Santeliz Cumare, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.157, la cual fue admitida en fecha 07 de octubre de 2025, fueron evacuados los testigos presentados, tal como consta en actas que rielan a los folios 18 al 21.
En tal sentido, el solicitante en su escrito introductorio pide al Tribunal le sea reconocido su derecho como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de sus padres ciudadanos Luis Ernesto Ampuea Padrón y Claritza Josefina Murga de Ampuea, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 3.303.219 y V.- 7.152.201 respectivamente, quienes fallecieron AB-INTESTATO en fechas 05/12/2021 y 08/01/2025, según se evidencia de actas de defunción, que anexa en copia certificada a la presente solicitud, insertas ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo los Nos 966, Folio 220, Tomo IV, Año 2021 y 12, Folio 012, Tomo I, Año 2025.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos: 1) Copia certificada de acta de defunción, inserta ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo los Nos 966, Folio 220, Tomo IV, Año 2021, demostrativa del fallecimiento del ciudadano Luis Ernesto Ampuea Padrón, padre del solicitante, 2) Copia certificada de acta de defunción, inserta ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo los Nos 12, Folio 012, Tomo I, Año 2025, demostrativa del fallecimiento de la ciudadana Claritza Josefina Murga de Ampuea madre del solicitante 3) Copia certificada de acta de matrimonio inserta ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el No. 57, Folio 52, Tomo I, Año 1974, demostrativa del vinculo matrimonial entre los ciudadanos Claritza Josefina Murga de Ampuea y Luis Ernesto Ampuea Padrón, 4) Copia certificada de acta de nacimiento inserta ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el No. 628, Folio 155, Tomo I, Año 1988, demostrativa del vinculo de filiación existente entre los causantes y el solicitante, 5) Copias de cédulas de identidad del solicitante padre, hermanos y causante. Dichas documentales se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Con relación a los testigos, en fecha 27 de octubre de 2025, comparecieron los ciudadanos Luimar Alejandra Ortega Fragoza y Aydeli Mercedes Hurtado, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 18.107.702 y V.- 14.971.759 respectivamente, quienes procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tiene del solicitante y de los fallecidos. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle su condición al ciudadano Luis Alberto Ampuea Murga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.011.459, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de los ciudadanos Luis Ernesto Ampuea Padrón y Claritza Josefina Murga de Ampuea, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 3.303.219 y V.- 7.152.201 respectivamente, quienes fallecieron AB-INTESTATO en fechas 05/12/2021 y 08/01/2025, según se evidencia de actas de defunción, que anexa en copia certificada a la presente solicitud, insertas ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo los Nos 966, Folio 220, Tomo IV, Año 2021 y 12, Folio 012, Tomo I, Año 2025, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase tres (3) juegos de copias certificadas de la presentes resultas, tal como fue solicitado. Devuélvase todo en original con sus resultas a las partes interesadas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº2025/000090
La Secretaria
Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza
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