REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 27 de octubre de 2025
215° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000412DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000412DM

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO JIMENEZ y SADIE MILAGROS SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 8.594.834 y V.- 7.156.225, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JORGE LUIS CAMACHO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 48.612
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052025000089

I

En fecha 26 de septiembre de 2025, le correspondió a este Tribunal por Distribución Solicitud De Divorcio (Desafecto) presentada por los ciudadanos Carlos Alberto Jiménez y Sadie Milagros Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 8.594.834 y V.- 7.156.225, respectivamente, asistidos por el abogado Jorge Luis Camacho Garcia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 48.612, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído por ellos en fecha 12/06/1992, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de junio de 1992, por ante la antigua prefectura de la Parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 70, Folio 36-37, Tomo I, Año 1992, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Borburata, calle Díaz Moreno, cruce con calle Sucre, casa Nº 12, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
Manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres Carlos Alfredo Jiménez Sandoval, Carlos Alberto Jiménez Sandoval, Carla Teresa Jiménez Sandoval y Carla Elizabeth Jiménez Sandoval, todos mayores de edad.
Manifiestan que durante su unión no adquirieron bienes que tengan que liquidar.

Exponen que en un principio existió armonía en su relación pero desde el mes de julio de 2020, empezó un rompimiento que los motivo a continuar sus vidas de manera separadas, existiendo hasta el día de hoy una ruptura prolongada de convivencia.
Consignan a la presente solicitud: 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserta bajo el Nº 70, Folio 36-37, Tomo I, Año 1992, 2) Copias de cédulas de identidad de los solicitantes e hijos.
En fecha 30 de septiembre de 2025, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia, practicándose la misma en fecha 14/10/2025 (f.16).
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II

Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserta bajo el Nº 70, Folio 36-37, Tomo I, Año 1992. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Carlos Alberto Jiménez y Sadie Milagros Sandoval.
TERCERO: Asimismo, el domicilio conyugal señalado es el siguiente: Borburata, calle Díaz Moreno, cruce con calle Sucre, casa Nº 12, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con la formalidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, y en virtud de la voluntad de los cónyuges de disolver su vinculo matrimonial y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Carlos Alberto Jiménez y Sadie Milagros Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 8.594.834 y V.- 7.156.225, respectivamente, asistidos por el abogado Jorge Luis Camacho García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 48.612
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Carlos Alberto Jiménez y Sadie Milagros Sandoval, en fecha 12 de junio de 1992, tal como se evidencia de acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserta bajo el Nº 70, Folio 36-37, Tomo I, Año 1992.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez

La Secretaria

Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 de la mañana
La Secretaria

Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza