REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 21 de octubre de 2025
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000372DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000372DM
SOLICITANTE: JONNY JOSE MENDEZ ANTONILEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.742.122
ABOGADO ASISTENTE: LORNA CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 62.050
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052025000088
I
En fecha 14 de agosto de 2025, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por el ciudadano Jonny José Méndez Antonilez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.742.122, asistido por la abogada Lorna Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 62.050, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana Rossiel María Farfán Manzanilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 16.800.609, fundamentando su solicitud conforme a la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta el solicitante en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha 22 de diciembre de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta en acta de inserción Nº 139, Folio 277, Tomo I, Año 2000, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Santa Cruz, Vereda 8, Casa Nº 7 del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
De igual manera manifiesta, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres Yhonnysmarg Gerardin Méndez Farfán y Rossimarg Alejandra Méndez Farfán, ambas mayores de edad.
Señala que durante los primeros años la relación se desenvolvía en completa armonía y prevalecía un ambiente de amor y respeto, pero comenzaron a suscitarse graves dificultades y desavenencias que afectaban su inestabilidad emocional, por lo que desde el mes de abril de 2011 tomaron la decisión de separarse cuerpos, siendo que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, sin que exista intención de reanudar la relación, haciendo cada uno su vida aparte, motivo por el cual solicita se declare por sentencia definitiva su divorcio por incompatibilidad de caracteres o desafecto y en consecuencia disuelto su vínculo matrimonial.
Consigna a la presente solicitud 1) Copia de acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, insertada bajo el Nº 139, Folio 277, Tomo I, Año 2000; 2) Copia de acta de nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, insertada bajo el Nº 631, Folio 133, Tomo II, Año 2001, 3) Copia de acta de nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, insertada bajo el Nº 430, Folio 430, Tomo I, Año 2004, 4)Copia de cédula del solicitante y cónyuge.
En fecha 17 de septiembre de 2025, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación virtual de la ciudadana Rossiel María Farfán Manzanilla, practicándose la primera en fecha 26/09/2025 (f.11)
En fecha 13 de octubre de 2025, se levantó acta dejando constancia de la llamada virtual realizada a la ciudadana Rossiel María Farfán Manzanilla, a través de la red social whatsapp, quien manifestó no tener objeción alguna.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
La Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, consagro como causales de divorcio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, definiendo el desafecto como la pérdida gradual del apego sentimental, donde exista una disminución del interés en el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional; y en el caso de la incompatibilidad de caracteres la conceptualiza como la intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
En el divorcio por desafecto basta, con la voluntad de uno cualquiera de los cónyuges de no desear continuar su matrimonio para solicitar el divorcio y obtener, sin contención alguna sujeta a prueba, un pronunciamiento judicial que declare la disolución del matrimonio, en este procedimiento no hay, lugar a contención ni a la apertura de una articulación probatoria, puesto que, la manifestación de desafecto por incompatibilidad de caracteres no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez acerca de la entidad de la razón del solicitante. Como el sentimiento de desafecto no está vinculado a hechos comprobables, sino que depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver la unión por terminación del afecto, no cabe debate probatorio alguno tendiente a la comprobación del desamor o desafecto, siendo suficiente la simple alegación del cónyuge acerca de su existencia para que el mismo quede demostrado y se decrete el divorcio.
Siendo invocada en el presente asunto la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, corresponde a este Tribunal pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, insertada bajo el Nº 139, Folio 277, Tomo I, Año 2000. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Jonny José Méndez Antonilez y Rossiel María Farfán Manzanilla.
TERCERO: Asimismo, señala el solicitante que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización Santa Cruz, Vereda 8, Casa Nº 7 del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades ordenadas en el auto de admisión y en aplicación a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano Jonny José Méndez Antonilez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.742.122, asistido por la abogada Lorna Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 62.050
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Jonny José Méndez Antonilez y Rossiel María Farfán Manzanilla, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.742.122 y V.- 16.800.609 respectivamente, en fecha 22 de diciembre de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, insertada bajo el Nº 139, Folio 277, Tomo I, Año 2000.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Veintiún (21) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza
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