REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 13 de octubre de 2025
215° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000396DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000396DM
SOLICITANTES: ROBERSY YANNELIT FERNANDEZ VELASQUEZ y CLEIVER EDUARDO ROMERO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 27.508.714 y V.- 26.696.324, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ELIZABETH ESCORCIO PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 69.325
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052025000086
I
En fecha 22 de septiembre de 2025, le correspondió a este Tribunal por Distribución Solicitud De Divorcio (Desafecto) presentada por los ciudadanos Robersy Yannelit Fernández Velásquez Y Cleiver Eduardo Romero Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 27.508.714 y V.- 26.696.324, respectivamente, asistidos por la abogada María Elizabeth Escorcio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 69.325, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído por ellos en fecha 11/09/2023, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de septiembre de 2023, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, según consta en acta de matrimonio Nº 108, Folio 109, Tomo I, Año 2023, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Urbanización San Esteban, Calle 7, Casa Nº 8, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
Manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon ni adquirieron bienes
Exponen que su relación en sus primeros años de matrimonio se desarrolló bajo un clima de tranquilidad, paz, sosiego, respeto mutuo y amor, pero desde hace más de un (01) año se separaron de hecho, no existiendo el ánimo, el deseo o voluntad de continuar con la relación conyugal, fundamentando su pretensión en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Consignan a la presente solicitud: 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, inserta bajo el Nº 108, Folio 109, Tomo I, Año 2023, 2) Copias de cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 14 de agosto de 2025, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia, practicándose la misma en fecha 01/10/2025 (f.11).
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserta bajo el Nº 108, Folio 109, Tomo I, Año 2023. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Robersy Yannelit Fernández Velásquez y Cleiver Eduardo Romero Ortega
TERCERO: Asimismo, el domicilio conyugal señalado es el siguiente: Urbanización San Esteban, Calle 7, Casa Nº 8, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con la formalidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, y en virtud de la voluntad de los cónyuges de disolver su vinculo matrimonial y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Robersy Yannelit Fernández Velásquez y Cleiver Eduardo Romero Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 27.508.714 y V.- 26.696.324, respectivamente, asistidos por la abogada María Elizabeth Escorcio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 69.325
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Robersy Yannelit Fernández Velásquez y Cleiver Eduardo Romero Ortega, antes identificados, en fecha 11 de septiembre de 2023, tal como se evidencia de acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserta bajo el Nº 108, Folio 109, Tomo I, Año 2023.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 de la tarde
La Secretaria
Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza
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