REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 30 de Octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000461DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000461DM
SOLICITANTE:
Katiuska Carolina Goitia Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.552.396 en representación de la ciudadana Rusmary Del Carmen Gil Mejías venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.554.253
ABOGADOASISTENTE: Leolines Guillen inscrita enelInpreabogadobajo el Nro. 30.832
MOTIVO: TituloSupletorio
CLASE Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0042025000116
Visto el escrito de solicitud que encabeza el presente expediente, presentado por la ciudadana KATIUSKA CAROLINA GOITIA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.552.396 actuando en representación de la ciudadana RUSMARY DEL CARMEN GIL MEJÍAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.554.253, debidamente asistida por la abogada en el libre ejercicio de la profesión LEOLINES GUILLEN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.832 mediante el cual promovió y evacuó por ante éste Tribunal la presente solicitud.
II
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión, pasa este tribunal observar lo siguiente:
Como puede apreciarse en el escrito libelar, la presente solicitud es intentada por la ciudadana KATIUSKA CAROLINA GOITIA VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana RUSMARY DEL CARMEN GIL MEJÍAS, plenamente identificados a los autos, ostentado la ciudadana KATIUSKA CAROLINA GOITIA VELÁSQUEZ un Poder Especial de Administración y Disposición en juicio sin demostrar ser abogado.
Quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La capacidad de postulación se define como la facultad que corresponde exclusivamente a los abogados en ejercicio para realizar actos procesales con eficacia jurídica, actuando en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte
La exigencia de esta capacidad técnica y profesional se fundamenta en diversas disposiciones legales:Código de Procedimiento Civil (CPC): El artículo 166 establece taxativamente que "Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Ley de Abogados: El artículo 3 exige poseer el título de abogado para comparecer por otros en juicio, evacuar consultas jurídicas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, salvo las excepciones legales.
El artículo 4 indica que toda persona puede utilizar los órganos de justicia para defender sus derechos, pero quien no sea abogado y deba estar en juicio (como actor, demandado o representante) deberá nombrar un abogado que lo asista o represente en todo el proceso.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV): La legislación se enmarca en la consagración del derecho constitucional a la asistencia jurídica obligatoria, establecido en el artículo 49, numeral 1
El Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacífica ha mantenido el siguiente criterio doctrinario, que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, tal como se evidencia en decisión de fecha 25 de agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) la cual reza:
En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta falta de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Asimismo, estima, que las actuaciones realizadas por el mandatario impedido de ejercer poderes en juicio son jurídicamente irritas, como lo expresó la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 27 de octubre de 1988:
No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgo el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia, que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo (Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413).
Esta Juzgadora a los fines de apoyar su pronunciamiento, transcribe parcialmente la Sentencia de fecha 15 de junio del año 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso M.M. Capon en Amparo.
b) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.
En el caso de autos, la ciudadanaKatiuska Carolina Goitia Velásquez, quien no es abogada, presento junto a la solicitud de titulo supletorio, poder Autenticado por ante Notaria Publica del estado de Floridas, comisión Nro. HH465881, de fecha 01 de julio de 2025 y apostillando en fecha 31 de julio de 2025, por ante al secretario de estado de Florida, Tallahasee, Florida, bajo el Nro. 30.832.
No cabe duda para esta jurisdicente, que admitir la actuación de un apoderado que no es abogado y actué en juicio, aun estando asistido de abogado, sería contrariar las disposiciones ut supra trascritas del Código Adjetivo Civil y de la Ley de Abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado. En este orden de ideas tenemos que la falta de capacidad de postulación esta prevista en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados .
Es forzoso concluir para esta juzgadora, que todas las peticiones y solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el Juez debe por Supremacía Constitucional, admitir las mismas si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, ya que las normas de interés público que exigen observancia incondicional no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos y en aras de que no existan fallas que anulen el juicio y sobre todo resguardando el derecho a la defensa, a la economía y celeridad procesal; máxime cuando en el caso que nos ocupa la ciudadana KATIUSKA CAROLINA GOITIA VELÁSQUEZ, antes identificado, ejerce la representación judicial de la ciudadana RUSMARY DEL CARMEN GIL MEJÍAS plenamente identificados a los autos, en evidente falta de capacidad de postulación por no ser abogado en ejercicio, lo cual, como quedó asentado en las decisiones antes transcritas, no puede ser subsanado ni con la asistencia de las abogadas. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio interpuesto por KATIUSKA CAROLINA GOITIA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.552.396 en representación de la ciudadana RUSMARY DEL CARMEN GIL MEJÍAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.554.253, asistida en este actuó por la abogada en el libre ejercicio de la profesión LEOLINES GUILLEN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.832, en evidente falta de capacidad de postulación por no ser abogado en ejercicio, ni puede ser subsanado ni con la asistencia de las abogadas. Y así se establece.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los treintas (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
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