REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 28 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000463DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000463DM
SOLICITANTES: María Caridad Lugo Intagliata venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-31.534.491
ABOGADO ASISTENTE: Doris Lolinda Duno Pérez y María Teresa Lo Pilato Viscaya, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 189.581 y 251.087
MOTIVO: Rectificación de acta de matrimonio
RESOLUCIÓN No: PJ0042025000115
CLASE: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
I
Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada en fecha 21 de septiembre de 2016, por la ciudadana MARÍA CARIDAD LUGO INTAGLIATA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-31.534.491 asistida en este acto por las abogadas Doris Lolinda Duno Pérez y María Teresa Lo Pilato Viscaya, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 189.581 y 251.087, este Tribunal pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones.
II
De una revisión efectuada a los documentos anexos al escrito de solicitud se observa específicamente del acta de matrimonio que se pretende rectificar que la misma solo fue suscrita por el Registrador Civil y el Secretario, dicha acta carece de las firmas de los contrayentes y de los testigos.
En este sentido quien aquí decide considera ineludible citar el contenido del artículo 89 del Código Civil, el cual establece lo que de seguidas se transcribe:
De todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta en la que se exprese:
1. El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los esposos.
2. Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada uno de ellos.
3. La declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer. 4. La declaración que hicieren los contrayentes, en su caso, acerca del reconocimiento de hijos con expresión del nombre, la edad y Municipio o Parroquia donde se asentó la partida de nacimiento de cada uno de ellos.
5. El nombre, apellido, cédula de identidad edad, profesión y domicilio de cada uno de los testigos.
El acta será firmada por el funcionario público que autorice el matrimonio, por su Secretario, por los contrayentes, si pudieren y supieren firmar, y por los testigos.
Del artículo antes transcrito se desprende que la omisión que pretende rectificar el solicitante constituye uno de los requisitos de fondo de la celebración del acto de Matrimonio, en virtud de que la mencionada acta carece de las firmas tanto de los contrayentes como de los testigos.
Ahora bien, la rectificación es un procedimiento para corregir un error de transcripción o una omisión menor. No es un mecanismo para recrear o validar un acto jurídico que requiere la presencia física y la manifestación de voluntad de las partes, especialmente cuando esa manifestación es el requisito que falta.
Asi pues la firma de los contrayentes constituye un elemento fundamental para la validez y la existencia del acta de matrimonio en el derecho venezolano, ya que establece la prueba documental de su consentimiento expreso y de su presencia en el acto solemne.
La jurisprudencia como la sentencia 2005-0206 de fecha 16/10/2025 de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado la ausencia de la firma de los contrayentes como un indicio de que el acto solemne no fue realizado o que el documento es fraudulento, ya que no cumple con los elementos esenciales de validez
La firma de los contrayentes no es solo una formalidad administrativa, sino la prueba documental indispensable de que se cumplió con el requisito sustancial más importante del matrimonio, el libre y pleno consentimiento manifestado en el acto solemne ante el funcionario competente. Su ausencia o falsedad compromete seriamente la validez del acta y, por ende, del vínculo matrimonial.
En este sentido, en el caso de marra se observa que uno de los contrayentes falleció lo cual dificultaría la manera en que pueda probarse la realización del mencionado acto.
Por todo lo antes expuesto considera este Juzgado que la presente solicitud no constituye el medio idóneo para satisfacer la pretensión del solicitante, en virtud de que dicha omisión no puede ser subsanada por esta vía toda vez que uno de los contrayentes falleció tal y como consta en el acta de defunción que riela a los autos, siendo imposible que en este caso se dirijan ambos cónyuges al Registro Civil o a la Primera Autoridad Civil, donde se efectuó el matrimonio para estampar las rubricas en el acta viciada por omisión, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal Declarar INADMISIBLE la presente solicitud.
II
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE en la presente solicitud de Rectificación de acta de Matrimonio incoada por la ciudadana MARÍA CARIDAD LUGO INTAGLIATA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-31.534.491asistida en este acto por las abogadas DORIS LOLINDA DUNO PÉREZ y MARÍA TERESA LO PILATO VISCAYA, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 189.581 y 251.087
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Jueza Provisoria
ABG. MARIA EUGENIA AFANADOR ROMAN
La Secretaria
ABG. MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 pm, bajo el Nro. PJ0420250000115 se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
ABG. MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
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