REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 28 de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000446DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000446DM

SOLICITANTES: Oscar David Charcoise Perez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-31.396.418

ABOGADO ASISTENTE: Annie De La Trinidad Tremont Polanco, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 299.601

MOTIVO: Únicos y Universales Herederos
RESOLUCIÓN No: PJ0042025000114
CLASE: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva


I
Por recibida la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano OSCAR DAVID CHARCOISE PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-31.396.418, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANNIE DE LA TRINIDAD TREMONT POLANCO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 299.601, ambos de este domicilio, la cual correspondió a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en fecha 13/10/2025. Este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a su admisibilidad considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: El solicitante en su escrito de solicitud señala:
… a fin de que se me reconozca mi derecho como “ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDEROS”, de quien en vida fuera mi madre, ciudadana EUDELIA OUDELIS PEREZ MORENO, quien era venezolana, portadora de la cedula de identidad Nro. V-19.296584 fallecida AB-INTESTATO , en fecha veintiséis (26) de febrero del año Dos Veinticinco , según acta de de Defunción, que anexo marcada con la letra “A”…

Siendo que la declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el Tribunal competente, lo que conocemos como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas, es decir, aunque no se trata de un juicio, se debe presentar conjuntamente con el escrito de solicitud al menos la prueba de la muerte de la persona, así como prueba del parentesco y por consiguiente de su cualidad de heredero. Nuestra Ley Sustantiva Civil en su Sección III establece quiénes tienen derecho a heredar y en qué orden, en caso de que no exista un testamento, explicando claramente el orden de suceder.
Este orden es excluyente, es decir, los herederos de un orden posterior solo entran en la sucesión en caso de que no haya herederos en los órdenes anteriores. Por ejemplo, si el fallecido tiene hijos, los ascendientes no tienen derecho a la herencia. En nuestro país, los herederos son los facultados para tramitar la declaración de únicos y universales herederos, de acuerdo a la legislación vigente.
Para realizar este trámite, los herederos deben presentar una solicitud ante el tribunal correspondiente, junto con los documentos requeridos que demuestren su parentesco con el fallecido y su derecho a la herencia.
Ahora bien en el caso de marra se evidencia del acta de defunción de la ciudadana EUDELIA OUDELIS PEREZ MORENO consignada junto al libelo marcada “A”, que los ciudadanos JORGE ALEJANDRO SUMOZA PEREZ y VICTORIA BETANIA ESTRAÑO PEREZ tienen el carácter de hijos de EUDELIA OUDELY PEREZ MORENO, observando que en el escrito de solicitud no hizo referencia a los derechos de los ciudadanos antes señalados, ni consignado instrumento que corrobore su parentesco con la de cujus, razón por la cual este tribunal mediante auto de fecha 14 de octubre de 2025 insto al solicitante a consignar la documentación que acredite su vínculo y a manifestar lo que a bien tenga con relación a estos ciudadanos identificados con el carácter de hijos (descendientes) de la fallecida, otorgando un lapso perentorio de 5 días de despacho para su consignación.
Establecido lo anterior, revisados como ha sido la presente solicitud se pudo evidenciar que la parte solicitante no consigno lo peticionado por el tribunal, en este sentido al tratarse la presente solicitud de una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al Tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto (de cujus). Aunado a ello, examinados como han sido los recaudos que acompañan la solicitud, éste Tribunal observa que los mismos no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que en este caso en particular serian los siguientes:
Copia certificada del Acta de Defunción del de cujus.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los herederos.
Copia certificada del Acta de Matrimonio, si es el caso.
Copia de las cédulas de identidad del de cujus y de los herederos.
En el caso objeto de análisis, la solicitud fue acompañada de copia simple del acta de defunción de la ciudadana María Betancourt (hoy causante), quien fuere madre del solicitante y el acta de nacimiento del ciudadano OSCAR DAVID CHARCOISE PEREZ, sin hacer mención de la cualidad de los ciudadanos JORGE ALEJANDRO SUMOZA PEREZ y VICTORIA BETANIA ESTRAÑO PEREZ.
En virtud de los fundamentos anteriormente señalados, es por lo que éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano OSCAR DAVID CHARCOISE PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-31.396.418, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANNIE DE LA TRINIDAD TREMONT POLANCO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 299.601 y así se decide.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Jueza Provisoria

ABG. MARIA EUGENIA AFANADOR ROMAN
La Secretaria

ABG. MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 pm, bajo el Nro. PJ042025000114 se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

ABG. MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ