REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 21 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2021-000108DM
ASUNTO: GP31-S-2021-000108DM
SOLICITANTE: Yulexsis Anais Campo Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.220.797
ABOGADO ASISTENTE: William Rafael Astudillo Fuentes inscrito en el Inpreabogado bajo el No 211.684
MOTIVO: Divorcio por desafecto
RESOLUCION: N° PJ042025000113
CLASE: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
I
Por cuanto 02 de julio de 2024 fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado mediante oficio 1490-2024 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me aboco al conocimiento de la presente causa, y paso a conocer el presente asunto de la siguiente manera.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en en la sentencia de la Sala de Casación Civil No. 1070 de fecha 09/12/2016, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en fecha 10/05/21 por la ciudadana YULEXSIS ANAISCAMPO VALERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-22.220.797 asistida por el abogado WILLIAM RAFAEL ASTUDILLO Fuentes inscrito en el Inpreabogado bajo el No 211.684 contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 24.913.226.
Los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de noviembre de 2017, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza
Del Municipio Puerto Cabello según copia certificada del acta de matrimonio Nro. 123, tomo I, año 2017; Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, que establecieron su domicilio conyugal, en la Urbanización Santa Cruz, sector La Piar, calle Monagas, casa Nro. 07 parroquia Goaigoaza del municipio Puerto Cabello; donde vivieron en armonía hasta que la relación conyugal se volvió inestable y convinieron separarse, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 23 de abril de 2021, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente solicitud.
En fecha 11 de mayo de 2021 se admitió la presente solicitud, y ordenándose la citación del ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMPOS y la notificación del fiscal de Ministerio Publico.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de junio 2021, por la YULEXSIS ANAISCAMPO VALERA, consigno escrito donde alegan el reconciliación de la unión conyugal y solicitan el Desistimiento de la Acción y del Procedimiento.
II
Motiva
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, realiza las siguientes consideraciones:
En lo relativo al efecto de la reconciliación dentro del procedimiento de Divorcio el artículo 194 del Código Civil establece lo siguiente:
La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales .
Por su parte en cuanto al desistimiento el artículo 263 del Código Procedimiento Civil establece:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria .
Por ultimo con respecto a la capacidad para desistir el artículo 264 del Código Procedimiento Civil establece:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones .
Del análisis de las disposiciones legales supra trascritas este Juzgador observa que las mismas se concatenan entre si y tienen aplicabilidad en el presente caso, todo ello en virtud de que la cónyuge solicitantes mediante escrito de fecha 10 junio de 2021 solicitaron el desistimiento de la acción y el procedimiento en el presente asunto, motivado a que hubo la reconciliación entre ambos, en tal sentido considera este Juzgador que el pedimento expresado en el referido escrito es procedente. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento de la Acción y el Procedimiento expresado en la solicitud de Divorcio por desafecto, interpuesta por la YULEXSIS ANAISCAMPO VALERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-22.220.797 asistida por el abogado WILLIAM RAFAEL ASTUDILLO Fuentes inscrito en el Inpreabogado bajo el No 211.684 contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 24.913.226, conforme a las previsiones de los artículos 194 del Código Civil, 263 y 264 del Código de Procedimiento, en consecuencia téngase esta decisión como sentencia interlocutoria definitivamente firme y con plena autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
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