TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ELAINE MARALIS DOMÍNGUEZ DE SÁNCHEZ

DEMANDADO: JUAN CARLOS SÁNCHEZ MORENO

ABG. ASISTENTE: ANA ZANOTY.
INPREABOGADO Nº: 95.759
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº 692-25
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2025, previa habilitación del tiempo necesario de las actuaciones realizadas a través del Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, se recibe Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO 1070; presentada por el Ciudadano: ELAINE MARALIS DOMÍNGUEZ DE SÁNCHEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.606.193, domiciliada en Guacara, Estado Carabobo, asistida por la Abogada en ejercicio: ANA ZANOTY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.759; resultando este Tribunal Competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandante pide que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el Ciudadano: JUAN CARLOS SANCHEZ MORENO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad V-13.526.867, domiciliado en Ciudad de Málaga, España. Contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11/10/2001, ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Acta Nº 41, Folios 53 al 54 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, Año 2001, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde el 23/12/2005, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal: Sector El Toco, Calle Miguel José Sanz, Municipio Guacara, Estado Carabobo, de esta unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes que liquidar.

En fecha Veintiocho (28) de Octubre del 2025, fue admitida, cuanto ha lugar en derecho, se levantó Acta sobre la Notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de impartir Justicia, Garantizando la Tutela Judicial Efectiva, Se libra Boleta de Citación al cónyuge.
En fecha de Veintinueve (29) de Octubre de 2025, se realizó video llamada a través de mensaje tipo dato por la plataforma (Whatsapp) para realizar la Citación al Cónyuge, siendo Certificada, quedando legalmente Citado.

II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe Pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El Demandante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto, implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. Y así se declara.-

III
DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos: ELAINE MARALIS DOMÍNGUEZ DE SÁNCHEZ y JUAN CARLOS SÁNCHEZ MORENO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.606.193 y V-13.526.867, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha 11/10/2001, ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Acta Nº 41, Folios 53 al 54 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, Año 2001.
Publíquese y regístrese. En concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se Ordena la Publicación del dispositivo del presente fallo, en la página web oficial del tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, en la sección de decisiones de este tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA,SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.