TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: YURAIMA COROMOTO ESPINOZA ESPINOZA Y
HENRY RAFAEL ROMERO.
ABG. ASISTENTE: ANA ZANOTTY.
INPREABOGADO Nº 95.759
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
EXPEDIENTE Nº: 708-25
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2025, fue recibida por el Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, Demanda de Divorcio 185-A presentada por los Ciudadanos: YURAIMA COROMOTO ESPINOZA ESPINOZA Y HENRY RAFAEL ROMERO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 10.629.419 y V- 7.146.060, respectivamente, asistidos por la ABG. ANA ZANOTTY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.759, Resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Los demandantes piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, el cual contrajeron en fecha 17/03/1988, Por ante Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, fundamentando su Demanda en el artículo 185-A del Código Civil, como motivo o causal de divorcio. Siendo su último domicilio conyugal en la Primera calle La Libertad, Casa # 17, Municipio Guacara, Estado Carabobo. De esta unión conyugal se procrearon Tres (03) hijos, Mayores de edad, durante la Unión Conyugal, no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha Veintiuno (28) de Octubre del 2025, fue Admitida, cuanto ha lugar en derecho la Demanda, se levantó Acta sobre la Notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de impartir Justicia, Garantizando la Tutela Judicial Efectiva.
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera: De la revisión del Acta de Matrimonio consignada por el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar Fe Pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil el 17/03/1988, han estado separados de hecho por más de Cinco (05) años, como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, entre los Ciudadanos: YURAIMA COROMOTO ESPINOZA ESPINOZA Y HENRY RAFAEL ROMERO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 10.629.419 y V- 7.146.060, respectivamente, asistidos por la ABG. ANA ZANOTTY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.759, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Diecisiete (17) de Marzo del Año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) Por ante el Registro Civil de Municipio Guacara del Estado Carabobo, Según número de Acta Nº 83, Folio 84, Tomo I de la referida fecha.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo Ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación
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