TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: NIROSKY GENEZARETH MATHEUS MORENO
DEMANDADO: VIDAL ASUNCION TOVAR SEQUERA
ABG. ASISTENTE: MARIA ESPERANZA TORRES VASQUEZ
INPREABOGADO: 95.685
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE Nº 650-25
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA I
En fecha Primero (01) de Octubre del Año 2025, se recibió del Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA; presentada por la Ciudadana: NIROSKY GENEZARETH MATHEUS MORENO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.207.268, asistida por la Abogada en ejercicio: MARIA ESPERANZA TORRES VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo los N° 95.865, contra el Ciudadano: VIDAL ASUNCION TOVAR SEQUERA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.857.414, respectivamente. La demandante alega que en fecha Veintiocho (28) de marzo del 2025, suscribió un Documento Privado de Compra Venta de una bienhechuría con los Ciudadano: VIDAL ASUNCION TOVAR SEQUERA, anteriormente identificado, la cual está ubicada en la siguiente dirección: Sector Los Ojitos, Av., Sucre Casa Nº 40, Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo, con un área de construcción de: VEINTISIETE CON SECENTA Y DOS METROS CUADRADOS (27,62 M2). El cual se encuentra comprendido dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE: con Bienhechurías ocupadas por LUZ ESTELA AYAZO ROJAS; SUR: Con Avenida Sucre que es su frente. ESTE: con Bienhechurías ocupadas por LUZ ESTELA AYAZO ROJAS. OESTE: Con Inmueble que es o fue de JUSTINA ROJAS.
II
MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales, que conforman la presente demanda, así como los recaudos presentados por la Demandante, se puede constatar, que en el escrito que encabeza estas actuaciones, la misma expone:
“…El día 28 de Marzo del año 2025, por medio de documento privado efectué compra al ciudadano: VIDAL ASUNCIÓN TOVAR SEQUERA, Venezolano, soltero, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.857.414,….”unas bienhechurías en una extensión de terreno del Instituto Nacional de Tierra (INTI), ubicada en el Sector los Ojitos, Av. Sucre Casa Nº 40 Municipio San Joaquín, Estado Carabobo……”
Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, de la presente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, es menester señalar, lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Artículo 340° El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrilla del Tribunal y Subrayado). Y el Artículo 341° establece “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En ese sentido, siendo un requisito indispensable expresado en el Artículo 340, que debe contener la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones en que se fundamente, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Revisadas las actas del presente expediente no existe Relación de Hechos Clara motivado que el escrito indica que son los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI) y los documentos anexos como Certificado de Empadronamiento no se identifica a quien le pertenece el terreno, ocasionando ambigüedad en la narración de hecho y el derecho, siendo un instrumentos en que se fundamenta la pretensión por lo que acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. Por lo anterior no es admisible la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, en consecuencia, es forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones y consideraciones anteriores, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en resguardo de los principios Constitucionales y Legales, DECLARA: INADMISIBLE, la Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la Ciudadana: NIROSKY GENEZARETH MATHEUS MORENO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.207.268, asistida por la Abogada en ejercicio: MARÍA ESPERANZA TORRES VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo los N° 95.865, contra el Ciudadano: VIDAL ASUNCIÓN TOVAR SEQUERA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.857.414, respectivamente No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; San Joaquín, a los Trece (13) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veinticinco (2025).- Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
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