TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: LEIDY EVANGI FIGUEROA PÉREZ,
ABOGADO: VLADIMIR JESUS HERNANDEZ HERRERA
INPREABOGADO: 79.396
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE Nº 3208-S-25
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
NARRATIVA I
En fecha Primero (01) de Octubre del Año 2025, se recibió del Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Solicitud de TITULO SUPLETORIO; presentada por la Ciudadana: LEIDY EVANGI FIGUEROA PÉREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.303.712, asistida por el Abogado en ejercicio: VLADIMIR JESÚS HERNANDEZ HERRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.396, alegando que en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), ubicado en el Sector La Emboscada, Calle Negro Primero, Casa S/N, Municipio Guacara del Estado Carabobo. Con Certificado de Empadronamiento N°08-04-02-U01-049-007-032-000-000-000 de fecha 15/08/2025. Tiene un área de Construcción de aproximadamente TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS (38,11 mt2) en una superficie de terreno de aproximadamente CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS (163,09 M2), el cual se encuentra comprendido dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta de 19,20 M. aproximadamente con bienhechurias que son o fueron de. JUSTINA MARÍA PÉREZ DE FLORES SUR: En línea recta de 19,5O M. aproximadamente con bienhechurias que son o fueron de JUAN GONZALEZ. ESTE: En línea recta 10,10 M aproximadamente. Con CALLE NEGRO PRIMERO, que es su frente. OESTE: En 6,95 M aproximadamente. con bienhechurias que son o fueron de JUSTINA MARÍA PÉREZ DE FLORES, según Certificado de Empadronamiento emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Municipio Guacara, Estado Carabobo. Que para efectos legales, necesitan comprobar sobre los derechos de propiedad de las bienhechurías, solicitan sea decretado Titulo Supletorio de la Propiedad.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para la pronunciación del Tribunal sobre la acción, encontró, que la parte actora pide Solicitud de Titulo Supletorio de un inmueble construido en un lote de Terreno Propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Cuya competencia no corresponde a este Tribunal, pues la misma pertenece al Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de velar por la efectiva protección de los intereses agrarios que justifican la legislación especial. Así como ajustar la actividad agro- productiva en función al Plan de Seguridad Agroalimentaria. De conformidad con lo establecido en el artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Garantizando la producción Agropecuaria y la Soberanía Alimentaria, en concordancia con los artículos 156 y 157, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”, “… la Sala Especial primero, considera que los terrenos (INTI) denotan carácter Agrario…” Artículo 2 Nº 1 Ley de Tierras y desarrollo Agrario, Sentencia 8 15 de Enero 2015.
“Ahora bien, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras. También es menester indicar que sobre la base de la autonomía del Derecho Agrario, cada vez que un Juez competente en otras ramas del Derecho, se encuentre en presencia de alguna acción agraria contenida en la Ley Especial, deberá declararse incompetente y remitir inmediatamente la causa al Juez que efectivamente resulte competente”, como lo señala Harry Hildegar Gutiérrez Benavides, en su libro “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”. Tribunal Supremo de Justicia Caracas/Venezuela/2010.
III
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente solicitud y por tanto DECLINA su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente por la materia y territorio para conocer la presente solicitud, y acuerda remitir estas actuaciones al referido Juzgado a los fines legales correspondientes.
Remítase con Oficio en su oportunidad al citado Juzgado. Así se decide.
Publíquese, regístrese de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2022, se ordena la Publicación del dispositivo del Presente fallo en la página web www.tsj.com.ve/regiones.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; San Joaquín, a los Trece (13) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veinticinco (2025).- Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
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