REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 07 de octubre de 2025
215º y 166º
Exp. N° 2476-25.
DEMANDANTE: Ciudadana JORGELIS ALENA FLORES CUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.369.037.
DEMANDADA: Ciudadana IRAYDA YUNEY COLMENARES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.183.978.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL SEBASTIÁN HERNÁNDEZ ALIENDO, inscrito en el Inpreabogado, bajo Nº 316.689.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO).
I.-ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana JORGELIS ALENA FLORES CUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.369.037, en contra de la ciudadana IRAYDA YUNEY COLMENARES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.183.978, en el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, signada con el N° 042-25, siendo distribuida a este despacho en fecha 23 de septiembre de 2025 (folios 01 al 16).
En fecha 26 de septiembre de 2025, se le dio entrada y se formó expediente bajo el número 2476-25 (folio 17). Seguidamente en fecha 30 de septiembre de 2025, se dicta auto de admisión y se libra orden de comparecencia a la ciudadana IRADA YUNEY COLMENARES LÓPEZ, ut supra. (Folios 18 y 19).
En fecha 02 de octubre de 2025, la ciudadana IRAYDA YUNEY COLMENARES LÓPEZ, ut supra, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.542, donde se da por citada en la presente causa, (folio 20). En misma fecha, consigna escrito en donde narra lo siguiente:
“…Primero: Doy como cierto que si suscribí documento de compra-venta privada con la parte actora. Segundo: reconozco en su contenido y firma el documento de compra-venta privado, en fecha 13-12-2023, suscrito entre mi persona (YRAIDA YUNEY COLMENARES LÓPEZ), y JORGELIS ALENA FLORES CUMARE, ambas plenamente identificadas en autos, el cual riela al folio 03. Tercero: por lo anteriormente expuesto y alegado en el libelo de la demanda declaro: “Convengo en ella absolutamente,” sin ninguna limitación, y por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buena costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, solicito al ciudadano Juez, sea homologado el presente convencimiento, y renunciamos a los lapsos procesales, conforme a la Ley …” (folio 21).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el convenimiento pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2025, la ciudadana JORGELIS ALENA FLORES CUMARE, ut supra, expone lo peticionado ante este Tribunal de la siguiente forma:
“ … PETITORIO
Honorable Juez (a), por lo todas las consideraciones anteriormente descrita, ocurro ante usted, para demandar por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, a la ciudadana IRAYDA YUNEY COLMENARES LÓPEZ, antes identificada, con fundamento en el Artículo 26 y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento legal en las normas anteriormente transcritas, para que convengan en todo cuanto se le solicita o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal.
Estimo le presente demanda por el monto de Quinientos Ochenta y Siete Mil Diez Bolívares (587.010,00 Bs.), equivalentes a Tres Mil Euros (3.000 Eur), la tasa del máximo valor del BCV al momento de su presentación (195,67 Bs).
Ciudadano Juez (a), al tenor de lo establecido en el Capítulo IV, del título IV del código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente, se ordene LA CITACIÓN de la ciudadana IRAYDA YUNEY COLMENARES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.183.978, celular 0412-7505746, correo Electrónico colmenaresyuney@gmail.com, a la siguiente DIRECCIÓN: Sector Guamacho Norte, Calle San Carlos, Casa Nro. 61-2, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo. Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, y se me devuelva original con sus resultas, para fines legales que me interesan…”
En ese sentido, la parte accionada en fecha 02 de octubre de 2025, se da por citada y a su vez reconoce el documento y en él su firma, por lo que este Tribunal considera traer a colación el contenido de los artículos 263, y 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual, señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 363, Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ahora bien, visto que la parte demandada se dio por citada y convino totalmente en la demanda, es por lo que considera quien decide que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citadas, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento en Contenido y Firma, del documento inserto en el folio tres (03), suscrito por ambas partes, relativo a un contrato, donde se puede apreciar, que las partes convienen en la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, de una bienhechuría ubicada en el sector Guamacho Norte, Calle Ezequiel Zamora, N° s/n, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil; Advirtiéndosele a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en General) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Y ASÍ SE DECLARA.-
III.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede En Mariara, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se imparte LA HOMOLOGACIÓN, del CONVENIMIENTO, presentada por la ciudadana IRAYDA YUNEY COLMENARES LÓPEZ, ut supra, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.542; en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana JORGELIS ALENA FLORES CUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.369.037, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL SEBASTIÁN HERNÁNDEZ ALIENDO, inscrito en el Inpreabogado, bajo Nº 316.689. SEGUNDO: se hace la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Republica y demás entes públicos en general) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos de hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web. CUMPLASE CON LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede En Mariara, al séptimo (07°) día del mes de octubre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:45 pm, se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAMARGO.
EXP. N° 2476-25
AEAU/MC/bc
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