REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 24 de octubre de 2025
215º y 166º
Exp. N° 2475-25.
DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.432.196.
DEMANDADA: Ciudadana DINA PILAR PALMA AMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.882.422.
ABOGADA ASISTENTE: KLEIDY NATIUSKA PEREIRA CHAUDARI, inscrita en el Inpreabogado, bajo Nº 180.227.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO).
ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.432.196, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KLEIDY NATIUSKA PEREIRA CHAUDARI, inscrita en el Inpreabogado, bajo Nº 180.227, en contra de la ciudadana DINA PILAR PALMA AMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.882.422, demanda que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución en el Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, signada con el N° 040-25, siendo distribuida a este despacho en fecha 22 de septiembre de 2025 (folio 25).
En fecha 26 de septiembre de 2025, se le dio entrada y se formó expediente bajo el número 2475-25. (folio 26).
En fecha 01 de octubre del año 2025, este tribunal dictó un auto de despacho saneador y ordena a la parte que subsane el defecto ut supra indicado. (folio 27).
En fecha 08 de Octubre de 2025, comparece por ante la secretaria de este tribunal el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.432.196, asistido por la abogada en ejercicio KLEIDY NATIUSKA PEREIRA CHAUDARI, inscrita en el Inpreabogado, bajo Nº 180.227, consignando diligencia subsanando el defecto indicado en el despacho saneador de fecha 01 de octubre de 2025, (folio 28).
En fecha 13 de octubre de 2025, este tribunal dictó auto de admisión y ordena la citación de la ciudadana DINA PILAR PALMA AMADO, ut supra identificada (folios 29 y 30).
En fecha 17 de octubre de 2025, comparece por ante la secretaria de este tribunal la ciudadana DINA PILAR PALMA AMADO, ut supra identificada, debidamente asistida por el abogado JOHNNY ALBERTO HENRÍQUEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado, bajo Nº 171.493. Consignando escrito dándose por citada y conviniendo en la demanda, en la cual reconoce la firma y el contenido del documento (folio 31); ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el convenimiento, pasa a hacerlo en los términos siguientes:



II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2025, la ciudadana DINA PILAR PALMA AMADO, ut supra identificado, expone:
“....CIUDADANO
JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SU DESPACHO
“… Estando dentro del lapso legal para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hago en los siguientes términos:
ADMITO en este escrito que yo en fecha 16 de septiembre de 2025, le di en venta un inmueble el cual se encuentra ubicado en la avenida Bolívar con pasaje Norte sector Guamacho norte número 53-3 parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en 4,85 m con inmueble que es de Dina Palmar; SUR: en 4,56 m con avenida Bolívar; ESTE: en 10,66 metros con inmueble de Dina Palma. OESTE: en 10,81metros con inmueble que es o fue de Macario Juárez, El inmueble está destinado para local comercial, consta de paredes de bloques frizados, pisos de cerámicas, divisiones estructurales en mdf y un baño, techo de tabernes, puerta de entrada corrediza, Santa María y rejas de hierro forjado, con sus servicios de aguas blancas electricidad y aseo y libre de todo gravamen y nada a deuda por la cantidad estimada en dicha demanda con ficha catastral número 08-03-02-U01-05-16-21-N00-00001. Como la vendedora aquí antes plenamente identificada me doy por notificada de la presente demanda y acepto en pleno juicio y facultades mentales para firmar este documento…”
Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido de los artículos 263, y 363 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 363, Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ahora bien, visto que la parte demandada reconoció la firma del documento objeto de la presente demanda y se dio por citada conviniendo totalmente en la demanda, es por lo que considera quien decide que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citadas, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, del documento inserto en el folio cinco (05), suscrito por ambas partes, relativo a un documento privado, donde se puede apreciar, que las partes convienen una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, de una bienhechuría ubicada AVENIDA BOLIVAR C.C PASAJE NORTE del Sector GUAMACHO NORTE N° 53-3, PARROQUIA MARIARA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL CARABOBO. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil; Advirtiéndosele a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en General) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Y ASÍ SE DECLARA.-
III.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede En Mariara, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se imparte LA HOMOLOGACIÓN, del CONVENIMIENTO de la presente demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.432.196, debidamente asistido por la abogada KLEIDY NATIUSKA PEREIRA CHAUDARI, inscrita en el Inpreabogado, bajo Nº 180.227 en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en contra de la ciudadana DINA PILAR PALMA AMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.882.422. SEGUNDO: se hace la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Republica y demás entes públicos en general) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos de hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web. CUMPLASE CON LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede En Mariara, a los veinticuatro (24°) días del mes de octubre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 am, se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY CAMARGO.







EXP. N° 2475-25
AEAU/MC/MT.