REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 02 de octubre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE N° 2471-25
SOLICITANTE: ciudadano WILLIAMS AUGUSTO RODRÍGUEZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.496.232. Contra la ciudadana DARLENY TERESA TOVAR DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.102.597.
ABOGADA APODERADA: LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.385
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 11 de agosto de 2025, donde se recibió por distribución signado con el número 026-25, la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.385, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano WILLIAMS AUGUSTO RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.496.232, contra la ciudadana DARLENY TERESA TOVAR DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.102.597, demanda que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución, (folios 01 al 07).
Una vez revisada las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2025 dictó auto de entrada y formó el presente expediente bajo el N° 2471-25. Seguidamente en misma fecha, se admitió la presente demanda, ordenándose notificación al Fiscal del Ministerio Público competente en la materia y citación de forma telemática a la ciudadana DARLENY TERESA TOVAR DE RODRÍGUEZ, supra citada (folios del 08 al 10).
En fecha 01 de octubre de 2025, comparecen por ante la secretaria de este Tribunal los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BENCOMO LEÓN y HAIBEL JOSEFINA LEÓN LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.135.778 y V- 3.666.826 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 184.413 y 118.309, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana DARLENY TERESA TOVAR de RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.102.597, quienes consignan escrito solicitando que dicho expediente sea declinado por ser incompetente en razón de materia y exponen lo siguiente:
(Omissis) “ …con el debido respeto nos dirigimos a usted, con el fin de solicitar al Tribunal a su digno cargo, se sirva declinar según el ARTICULO 427 DEL Código de Procedimiento Civil, del EXPEDIEMTE N° 2471-25, por motivo de que tenemos tres (03) menores de edad y corresponde al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para lo referente a la HOMOLOGACIÓN UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, tales como a la Obligación a la Manutención en beneficio a mis hijos:...”.
En consonancia con lo anterior, una vez revisado los documentos consignados por parte de los apoderados judiciales de la accionada, los cuales, rielan en los folios veintisiete, veintiocho y veintinueve (27, 28 y 29); este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el escrito que inicia las presentes actuaciones, se patentiza en una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, por la ciudadana LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.385, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano WILLIAMS AUGUSTO RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.496.232 la cual solicita la extinción del vínculo matrimonial existente con la ciudadana DARLENY TERESA TOVAR de RODRÍGUEZ, contraído en fecha 16 de octubre de 1998, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo según consta en acta bajo en número ciento uno (101), folio número ciento uno (101), tomo I (uno) del libro correspondiente del año mil novecientos noventa y ocho (1998).
Asimismo, atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas.
No obstante, el solicitante en su escrito deja constancia de lo siguiente:
CAPITULO II
DE LOS HIJOS
En el tiempo que duro (sic) su relación, no procrearon hijos.-

Por ende, de acuerdo a la incongruencia que se desprende de las actas del presente expediente, y conforme a lo establecido el artículo 177 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en este tipo de casos le corresponde conocer al tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, el alusivo artículo señala:
Artículo 177. Competencia del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.
El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias;
Parágrafo primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa;
j. Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de algunos de los cónyuges.

En este sentido, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.
Así, el Profesor de Derecho Procesal Civil, Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...

La competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, pues si ésta se la define como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la Administración de Justicia, la competencia materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión surgidas con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de sus Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la materia involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales aplicables.

En la determinación de la competencia de los Tribunales Civiles, el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las layes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.

Asimismo, establece el artículo 3 ejusdem:
“La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dichas situación, salvo que la ley disponen otra cosa”.

Ahora bien, de acuerdo a los textos legales citados, este Tribunal considera que no es competente para conocer, sustanciar o decidir la presente solicitud, ya que luego del análisis y revisión de las actas que conforman la misma, se evidencia que el ciudadano WILLIAMS AUGUSTO RODRÍGUEZ MEDINA ut supra, ocultó y negó a este despacho la existencia de hijos menores de edad procreados con la ciudadana DARLENY TERESA TOVAR de RODRÍGUEZ, supra identificada, considerándose una actitud sagaz y de mala fe que busca algún perjuicio que atañe el interés superior del menor, además de la evasión de responsabilidades establecidas en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es por ello que ajustándonos a la norma citada, la cual es especialísima puesto que ampara, cuida y protege todos y cada uno de los derechos de los niños y adolescentes, quien suscribe decide que lo justo y legal sea que conozca un Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano.
III.- DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud relativa a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.385, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano WILLIAMS AUGUSTO RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.496.232, contra la ciudadana DARLENY TERESA TOVAR DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.102.597. SEGUNDO: Se declina la competencia al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. –
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Mariara, al segundo (02) día del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm). Se dejó copia digitalizada en el archivo. -
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CAMARGO.


Exp. N° 2471-25.
AEAU/MC/-.