REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 16 de octubre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE N°: 2481-25
DEMANDANTE: Ciudadana YSMARY DEL VALLE CARABALLO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.730.778, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DAIRELIS DEL CARMEN MARTÍNEZ PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.385.
DEMANDADO: Ciudadano ORLANDO JOSÉ PERAZA SAMMY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.247.949, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES.
Se inician las presentes actuaciones en fecha 08 de octubre de 2025, donde se recibió por distribución signado con el número , la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana YSMARY DEL VALLE CARABALLO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.730.778, debidamente asistida por la abogada en ejercicio asistida por la abogada en ejercicio DAIRELIS DEL CARMEN MARTÍNEZ PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.385, demanda que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución, (folios 01 al 08).
Una vez revisada las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2025 dictó auto de entrada y formó el presente expediente bajo el N° 2481-25 (folio 09).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este tribunal estando en el lapso correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa a analizar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido, es necesario señalar que el escrito presentado por la parte demandante versa sobre la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, plasmado en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, planteado en los siguientes términos:
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observan los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere el hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Ahora bien, es deber de los jueces revisar la pretensión antes de admitir la demanda a los fines de verificar si se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales, todo en aras de evitar un desgaste de la jurisdicción y garantizar la tutela judicial efectiva.
Al respecto de ello, quien juzga lo presente constata que en el escrito libelar presentado por la parte accionante no se estima la demanda en ninguno de sus apéndices. En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece en su artículo 38 lo siguiente:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Asimismo, en el artículo 29 de la norma supra citada, se postula lo siguiente:
Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Aunado a lo anterior, se desprende que toda demanda debe estar estimada conforme lo establece la Resolución No. 2023-001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684, el día 19 de enero de 2022, la cual en su artículo 1 estableció que:
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela al monto de la interposición del asunto.
En tal sentido, el sujeto procesal activo específicamente en su escrito de demanda, no estima ni establece cuantía conforme lo establece el artículo 29, concatenado con el artículo 38, ambos de la Ley Adjetiva Civil; ni da cumplimiento a lo expresado en la Resolución No. 2023-001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684, el día 19 de enero de 2022, con respecto al monto de la demanda y su equivalente en la moneda de mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, requisito imprescindible para determinar la competencia de esta Instancia en cuanto a la cuantía de la demanda.
Es por estas razones, que por ser mandato expreso de la Norma Civil, los profesionales del derecho están obligados a cumplir con las mínimas exigencias de Ley, ya que al no dar cumplimiento a tal deber, está violando el ordenamiento jurídico, las cuales implican una declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión presentada por la parte actora. Así se establece.-
Por ende, no cabe dudas para este juzgador que la presente demanda es contraria a dicha disposición legal, puesto que la misma representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 supra citado y contrario a lo impuesto en el artículo 38 y 29 de la norma adjetiva civil. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana YSMARY DEL VALLE CARABALLO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.730.778, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DAIRELIS DEL CARMEN MARTÍNEZ PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.385, en contra del Ciudadano ORLANDO JOSÉ PERAZA SAMMY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.247.949, respectivamente. SEGUNDO: Devuélvanse los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copias certificadas una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, a los dieciséis (16°) día del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 am, se dejó copia digitalizada para el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAMARGO.
EXP. N° 2481-25
AEAU/MC.-
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