REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 15 de octubre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE N°: 2478-25
DEMANDANTE: Ciudadano ALEXIS JOSÉ LANDAETA OZAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.532.855, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR CLARET DELISO GUERRA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.991.
DEMANDADO: Ciudadano WILMER ENRIQUE GUERRA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.731.947.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES.
Se inician las presentes actuaciones en fecha 02 de octubre de 2025, donde se recibió por distribución signado con el número 052-25, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ LANDAETA OZAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.532.855, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR CLARET DELISO GUERRA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.991, contra el ciudadano WILMER ENRIQUE GUERRA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.731.947, demanda que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución, (folios 01 al 09).
Una vez revisada las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2025 dictó auto de entrada y formó el presente expediente bajo el N° 2478-25 (folio 10).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este tribunal estando en el lapso correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa a analizar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido, es necesario señalar que el escrito presentado por la parte demandante versa sobre la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, plasmado en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, planteado en los siguientes términos:
“…Es por lo que recurro ante su competente autoridad a los efectos de DEMANDAR el RECONOCIMIENTO en su CONTENIDO y FIRMA sobre el precitado instrumento privado al ciudadano: WILMER ENRIQUE GUERRA VILLASMIL, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad personal número V-9.731.947, en su condición de cedente y adjudicatario del preciado inmueble, para que RECONOZCA el CONTENIDO y FIRMA del mencionado documento privado…” (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, es deber de los jueces revisar la pretensión antes de admitir la demanda a los fines de verificar si se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales, todo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, por lo que revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia la existencia de un documento privado contentivo de Comodato celebrado entre AURA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-918.564 (comodante) representante de la FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO (COSPOL), creada mediante Decreto N° 102, de fecha 07 de mayo de 1992, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria N° 43, de fecha 26 de mayo de 1992, protocolizada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 1992, bajo el N° 15, folios del 01 al 04, Protocolo 1°, Tomo 1°, cuya última reforma parcial de sus estatutos, se realizó mediante Decreto N° 2.226 de fecha 09 de febrero del 2004, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 1.611 de esa misma fecha, y el ciudadano WILMER ENRIQUE GUERRA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.731.947 (comodatario) quien es el demandado en esta causa.
En este sentido se observa que el Código Civil Venezolano, establece en su artículo 1.724, que “el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.
En síntesis el comodato es un contrato mediante el cual una persona (comodante) entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva, asimismo, posee características que la diferencian de otros contratos, entre los cuales se destacan en que son unilaterales, reales, gratuitos, que solo transmite el derecho de uso, más no la propiedad restituyéndose el mismo bien y no otro de la misma especie y calidad.
En cierto modo, el comodato no transfiere derechos reales, por lo que cualquier intento del comodatario de ceder derechos de propiedad o de disposición sobre la cosa comodatada carecería de objeto lícito y de la cualidad necesaria en el cedente. Así pues, la cesión de derechos por parte de un comodatario sobre el bien objeto del comodato sería un acto a non domino (de quien no es dueño) en lo que respecta a la propiedad o derechos reales, y por tanto, ineficaz frente al comodante.
De la norma y doctrina supra indicada se desprende que quien pretenda reconocer un documento privado que comprende una cesión de derechos, intereses y acciones por parte de un comodatario sobre la cosa comodatada contraría la naturaleza propia del contrato de comodato y, por extensión, vulnera disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan los contratos y la propiedad, tal como lo señala el artículo 115 de la Constitución Venezolana, la cual, establece:
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.
No obstante, esta demanda versa sobre el reconocimiento de contenido y firma centrada en la autenticidad y veracidad del documento privado suscrito por los ciudadanos ALEXIS JOSÉ LANDAETA OZAL, y WILMER ENRIQUE GUERRA VILLASMIL supra citados, de modo que la validez del acto jurídico subyacente (la cesión de derechos) es un factor que puede influir en la admisibilidad de la demanda si el objeto de la cesión es manifiestamente ilícito o imposible de realizar por el cedente, puesto que el documento de comodato del que pretenden valer una cadena titulativa, es un contrato de mero uso que no transfiere la propiedad ni derechos reales, solo la posesión por cierto tiempo de un bien inmueble.
En virtud de lo antes analizado, se desprende que el Estado garantiza y protege el Derecho de Propiedad, de manera que es totalmente irrisorio otorgarle veracidad y fuerza probatoria a un documento privado de cesión de derechos suscrito por un comodatario y un tercero como si de un documento público se tratare, pues esto menoscaba el derecho de propiedad del comodante, lo cual es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme lo establece el artículo 341 de la norma adjetiva civil, y, por tanto a la protección constitucional de la propiedad establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas y cada una de las razones antes planteadas y por mandato expreso de la Norma, no caben dudas para este juzgador que la presente demanda es contraria a las disposiciones legales y constitucionales, de modo que la misma representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 de la norma adjetiva civil. Así se establece.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSÉ LANDAETA OZAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.532.855, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR CLARET DELISO GUERRA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.991, en contra del ciudadano WILMER ENRIQUE GUERRA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.731.947. SEGUNDO: Devuélvanse los documentos originales cursantes en autos una vez quede firme la presente decisión, dejándose en su lugar copias certificadas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al décimo quinto (15°) día del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:50 pm, se dejó copia digitalizada para el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAMARGO.
EXP. N° 2478-25
AEAU/MC/bc.-
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