REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 01 de octubre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE N°: 2474-25
OFERENTE: Ciudadano MIGUEL ARMANDO VÁSQUEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.229, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.193, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUVISO, C,A.
OFERIDO: Ciudadano DANIEL ABRAHAM GARCIA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.412.647.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES.
Se inician las presentes actuaciones en fecha 22 de septiembre de 2025, donde se recibió por distribución signado con el número 036-A-25, la demanda contentiva de OFERTA REAL DE PAGO incoada por el ciudadano MIGUEL ARMANDO VÁSQUEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.229, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.193, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUVISO, C,A, demanda que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución, (folios 01 al 66).
En fecha 26 de septiembre de 2025 dictó auto de entrada y formó el presente expediente bajo el N° 2474-25 (folio 67).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Con relación a la oferta real de pago, este se encuentra establecido en el artículo 1.306 del Código Civil Venezolano, el cual, señala lo siguiente:
Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Atendiendo a lo citado, la oferta real de pago es aquel procedimiento existente donde el acreedor se niega a recibir el pago y el deudor persigue liberarse de la deuda, la misma tiene formalidades y condiciones intrínsecas establecidas en el artículo 1.307 del Código Civil venezolano, el cual señala:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
En ese sentido, la oferta real de pago debe realizarse con apego a lo establecido en la norma transcrita. Puesto que el mismo, es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando el artículos 819 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de febrero de 2017, expediente 2016-000632, refiriendo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, con respecto a los requisitos de validez de la oferta real de pago, dispuso lo siguiente:
En el caso concreto, es preciso hacer especial referencia al ordinal 3, según el cual, para la validez de la oferta, es necesario que la misma comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del libelo de demanda, se evidencia que el accionante plantea la petición de la oferta real de pago en los términos siguientes:
V
“…PETITORIO
“…De conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal se traslade a la dirección que a continuación señalo, a los fines de realizar la respectiva notificación de EL OFERIDO: 4ta etapa, manzana 7, casa número 10, urb. Ciudad Alianza, Guacara, estado Carabobo.
A los fines de ofertar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 536.285,16),, monto que comprende el capital más la correspondiente corrección monetaria calculada hasta la fecha…”
En relación con el requisito contemplado en el ordinal 3 del artículo 1.307 del Código Civil, los jueces están en el deber de constatar si el alusivo requerimiento está presente en la oferta que está siendo formulada por el oferente, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia y los cuales se evidencia por quien juzga que el accionante solo se limita a ofrecer y a estimar el capital supra citado más la correspondiente corrección monetaria calculada hasta la actualidad.
Ahora bien, es deber de los jueces revisar la pretensión antes de admitir la demanda a los fines de verificar si se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales, todo en aras de evitar un desgaste de la jurisdicción y el tiempo administrado. En cuanto a la verificación de la admisibilidad de la presente demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Por cuanto de lo reflejado en los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentes se desprende que la exigencia prevista en el ordinal 3 del artículo 1.307 del Código Civil es de carácter taxativo, puesto que de su existencia el ofrecimiento real resulta eficaz, de lo contrario, sería contradictorio Para este Tribunal admitir una demanda que no cumple con lo expresamente citado y conforme lo indica el artículo 341 ejusdem, lo idóneo para este juzgado es inadmitir la demanda contentiva de OFERTA REAL DE PAGO por no cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales. ASÍ SE ESTABLECE.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda contentiva de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ARMANDO VÁSQUEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.229, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.193, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUVISO, C.A, en contra del oferido, ciudadano DANIEL ABRAHAM GARCIA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.412.647. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al primer (01°) día del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:06 am, se dejó copia digitalizada para el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAMARGO.
EXP. N° 2474-25
AEAU/MC/.-
|