REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, siete (07) de octubre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE (S): LUIS FELIPE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.513.759, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Parcelamiento Mariara, C.A., R.I.F. J-07521826-4.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE (S): JORBY LEIDY LOPEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.735.
DEMANDADO (S): FAUSTINO ELY COLINA RAVELO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.661.792, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO (S): FRANKLIN TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.615.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: (HOMOLOGACIÓN-CONVENIMIENTO) INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3767-2025
-II-
SÍNTESIS
En fecha tres (03) de febrero de 2025, interpone procedimiento el ciudadano LUIS FELIPE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.513.759, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Parcelamiento Mariara, C.A., R.I.F. J-07521826-4, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de diciembre de1978, bajo el N° 47, Tomo 16-B, según Acta de Asamblea celebrada el cuatro (04) de agosto de 2009, inserta ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 5, Tomo 21-A, el veintiséis (26) de abril del año 2010, asistido por la abogada JORBY LEIDY LOPEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.735; contra el ciudadano FAUSTINO ELY COLINA RAVELO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.661.792, de este domicilio; por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual correspondió conocer al Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha tres (03) de febrero de 2025, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. T1M-M-16.973-25 (Nomenclatura de ese Tribunal), asentándose en los libros correspondientes y se tiene para proveer.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, fue recibida en el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, diligencia suscrita por el ciudadano LUIS FELIPE CORDERO, asistido por la abogada JORBY LEIDY LOPEZ RIVAS, identificados ut supra, donde consigna documento fundamental de la pretensión en original y demás documentación solicitada en copia simple
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, fue admitida la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y libró boleta de citación al demandado ciudadano FAUSTINO ELY COLINA RAVELO, identificado ut supra.
En fecha seis (06) de marzo de 2025, se recibió diligencia en el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentada por el ciudadano FAUSTINO ELY COLINA RAVELO, identificado ut supra, asistido por el abogado FRANKLIN TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.615, donde renuncia a los lapsos de comparecencia y conviene en todas y cada una de las partes de la demanda.
En fecha once (11) de marzo de 2025, se dictó auto en el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, agregando la diligencia presentada en fecha seis (06) de marzo del 2025, por el demandado.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2025, se recibió diligencia en el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentada por el ciudadano LUIS FELIPE CORDERO, asistido por la abogada JORBY LEIDY LOPEZ RIVAS, identificados ut supra, donde solicita sea declarada definitivamente firme la presente demanda.
En fecha dos (02) de julio de 2025, se dictó Sentencia Interlocutoria en el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declinando la competencia por el territorio, a los Tribunales de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2025, se dictó auto en el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declarando firme la Sentencia Interlocutoria y ordena librar oficio a los fines de remitir el expediente a los Tribunales de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Se recibió por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por Declinatoria de Competencia por el Territorio, la cual correspondió conocer a este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha seis (06) de agosto de 2025, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3767-2025 (Nomenclatura de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes y se tiene para proveer.
En fecha ocho (08) de agosto del 2025, se dictó despacho saneador solicitando al demandante consignar Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Parcelamiento de Mariara C.A.
En fecha treinta (30) de septiembre del 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS FELIPE CORDERO, asistido por la abogada JORBY LEIDY LOPEZ RIVAS, identificados ut supra, donde consigna copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Parcelamiento de Mariara C.A., tal como fue solicitado por este Juzgado.
En fecha primero (01) de octubre del 2025, se dictó auto agregando copia simple de la ultima asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Parcelamiento de Mariara C.A., R.I.F. J-07521826-4, realizada en fecha primero (01) de junio del año 2020, inserta por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua bajo el N° 17, Tomo 65-A, consignada por el demandante.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano LUIS FELIPE CORDERO, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Parcelamiento Mariara, C.A., asistido por la abogada JORBY LEIDY LOPEZ RIVAS, identificados ut supra, incoa la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, argumentado entre otras cosas:
Que (…) El día 16 dias de Junio de 2024, procedí a realizar la venta de un inmueble constituido por n inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (492.50 M2) ubicado en el Sector Guamacho Sur, calle Avenida Carabobo, numero 02m, Municipio Diego Ibarra, Parroquia Mariara, estado Carabobo (…)
Que (…)El mencionado terreno forma parte de una mayor extensión de la finca Agua Blanca que posee un área total de CUATROCIENTOS CUATRO MIL METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (404.063 M²) ubicado en Mariara, Municipio Diego Ibarra, Distrito Guacara, estado Carabobo, cuyos linderos y medidas se encuentran perfectamente establecidos en el documento de propiedad debidamente registrado ante esta oficina en fecha 27 de diciembre de 1978, bajo el Número 44, Folio 208 vto, Protocolo Primero, Tomo 1, Adicional 1 (…)
Que (…) lo cierto ciudadano Juez que desde el dia arriba identificado no he podido hacer la entrega dicumental del inmueble de la forma convenida en el citado documento marcado con la letra A, y ya no mantengo la propiedad ni la ocupación del inmueble y he entregado la disposición FAUSTINO ELY COLINA RAVELO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-9.661.792, en aras de asegurar su derecho que le asiste sobre el inmueble antes plenamente identificado, es que solicitó a fin de que se reconozcan el contenido y sus firmas que se encuentran al pie del documento de compra que acompaño al presente escrito signado con la letra A, así como para que reconozcan el contenido del mismo y una vez reconocido se tenga como documento suficiente de propiedad a los efectos legales respectivos y una vez sentenciada la presente causa a mi favor se ordene todo lo conducente para lograr la respectiva entrega del mismo (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A objeto de sentenciar se señala en forma previa, que es necesario traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha encaminado la Jurisprudencia al establecer que, si la escritura o el documento no está firmado, no hará por tanto fe contra nadie. Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, constituye una prueba de la verdad, de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil.
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman lo siguiente:
El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe ser analizada bajo lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
La citada disposición se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente” …
En el caso en estudio, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo, y hacen plena prueba entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y obtiene efecto jurídico en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Por su parte, los instrumentos privados pertenecen al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
En esta línea de consideraciones que se vienen manejando, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.-Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Negrilla y subrayado de quien aquí Juzga)
Las disposiciones transcritas anteriormente, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado al reconocerlo, si así lo hiciere, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir que, en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que el demandado, compareció voluntariamente, asistido de abogado, reconoció el contenido y como suya la firma estampada en el documento privado que riela al folio seis (06) y vto., del presente expediente, así como también renuncio a los lapsos de comparecencia.
Entonces, tal como establece el artículo 1364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de procedimiento civil, al comparecer el demandado reconociendo formalmente el documento objeto de la presente demanda, resulta forzoso para esta sentenciadora reconocer el instrumento privado por existir un reconocimiento formal contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio seis (06) y vto., del presente expediente, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos FAUSTINO ELY COLINA RAVELO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.661.792, de este domicilio (COMPRADOR), y por la otra, el ciudadano LUIS FELIPE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.513.759, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Parcelamiento Mariara, C.A., R.I.F. J-07521826-4, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de diciembre de1978, bajo el N° 47, Tomo 16-B, según Acta de Asamblea celebrada el cuatro (04) de agosto de 2009, inserta ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 5, Tomo 21-A, el veintiséis (26) de abril del año 2010 (VENDEDOR). Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
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