REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, Treinta y uno (31) de octubre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: JAMEL ENRIQUE RODRIGUEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.669.181, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: OLINDA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 102.693
CÓNYUGE: ROSANGEL COLMENARES OLMEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.664.564, domiciliada en Estados Unidos.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: 3769-2025.
-II-
SÍNTESIS
En fecha siete (07) de agosto de 2025, interpone causa de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano JAMEL ENRIQUE RODRIGUEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.669.181, de este domicilio, asistido por la abogada OLINDA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 102.693; de la unión conyugal que mantiene con la ciudadana ROSANGEL COLMENARES OLMEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.664.564, domiciliada en Estados Unidos. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3769-2025, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, se admitió la causa y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar a la ciudadana ROSANGEL COLMENARES OLMEDO, antes identificada. Se libraron Boletas de notificación.
En fecha tres (03) de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JAMEL ENRIQUE RODRIGUEZ CASTELLANOS, debidamente asistido por la abogada OLINDA LUGO, identificados ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y de la ciudadana ROSANGEL COLMENARES OLMEDO, identificada ut supra, a través de los medios electrónicos.
En fecha tres (03) de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando haber recibido del ciudadano JAMEL ENRIQUE RODRIGUEZ CASTELLANOS, debidamente asistido por la abogada OLINDA LUGO, identificados ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y de la ciudadana ROSANGEL COLMENARES OLMEDO, identificada ut supra, a través de los medios electrónicos
En fecha seis (06) de octubre de 2025, se dictó auto fijando la notificación a través de los medios electrónicos dispuestos por este tribunal de la ciudadana ROSANGEL COLMENARES OLMEDO, identificada ut supra.
En fecha ocho (08) de octubre de 2025, se levantó acta dejando constancia que se constituyó este Tribunal en sala telemática, con el fin de practicar notificación a la ciudadana ROSANGEL COLMENARES OLMEDO, identificado ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, por la plataforma WhatsApp, la cual fue positiva, tal como consta en acta inserta al folio veintiuno (21) del presente expediente.
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, el alguacil de este despacho consigna diligencia donde hace constar que fue recibida boleta de notificación por la Fiscalía Especializada décima séptima 17° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha catorce (14) de octubre de 2025, se recibió opinión fiscal de la fiscalía Decima Séptima 17 especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde nada tiene que objetar en la presente demanda de divorcio.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano JAMEL ENRIQUE RODRIGUEZ CASTELLANOS, asistido por la abogada OLINDA LUGO, identificados ut supra, incoan la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) contraje Matrimonio Civil con la Ciudadana: ROSANGEL COLMENARES OLMEDO, antes identificada, por ante el prefecto del Municipio Diego barra, Mariara Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del Año de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) como se puede evidenciar en el acta de Matrimonio la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante este despacho del Año (1997), y asentada en el Acta Nro.198, Folio:198, Tomo:1, Año:1997 (…)
Que (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente Avenida Carabobo casa Nro. 61, Sector El Libertador, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (…)
Que (…) Al principio nuestra relación por un tiempo de cinco (05) años y cinco (05) meses fue armoniosa y estuvo basada, en el respeto, comprensión y tolerancia, luego la misma se torno difícil con el pasar de los años, y desde la fecha 15-01-2002, nos separamos de hecho y no de derecho, cada uno estableció distintos domicilios y por lo expuesto no pretendo ni pretenderé reconciliación, alguna (…)
Que (…) por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto (…)
Que (…) procreamos tres (03) Hijos a saber los cuales para la fecha actual todos son mayores de edad y quienes llevan por nombre: LA PRIMERA: JAISY ANAIS RODRIGUEZ COLMENARES…omissis…SEGUNDA: MARIELSY YOSELIN RODRIGUEZ COLMENARES…omissis…TERCERO: JAMEL JUNIOR RODRIGUEZ COLMENARES (…)
Que (…) en nuestra Unión matrimonial, no adquirimos bienes patrimoniales (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito libelar y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la causa de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano JAMEL ENRIQUE RODRIGUEZ CASTELLANOS, asistido por la abogada OLINDA LUGO, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo entonces realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la parte actora, la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos JAMEL ENRIQUE RODRIGUEZ CASTELLANOS y ROSANGEL COLMENARES OLMEDO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, según acta de matrimonio asentada bajo el N°198, Folio Nº 198, Tomo N°1, año: 1997, que cursa al folio cinco (05) y seis (06) y vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º La parte actora manifestó que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Avenida Carabobo, casa Nro. 61, Sector El Libertador, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
3º La parte actora admitió en su escrito libelar, que es cierto el hecho de estar separados desde el año 2002, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La parte actora, manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, JAISY ANAIS RODRIGUEZ COLMENARES, MARIELSY YOSELIN RODRIGUEZ COLMENARES Y JAMEL JUNIOR RODRIGUEZ COLMENARES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.174.300, V-19.174.626 y V-21.099.062; por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente causa.
5º La parte actora, manifestó, que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar; por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente causa.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía Décimo séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió opinión, donde nada tiene que objetar a la pretensión de divorcio. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
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