REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintinueve (29) de octubre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): MAYTHE JOSEFINA VILLEGAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.829.647, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: WISMEL LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 303.258, de este domicilio.
DEMANDADA(S): MARÍA MILAGROS DEL C. LUQUE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.578.547, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JEAN URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.781, Valencia estado Carabobo.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: 3586-2024
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, interpone procedimiento la ciudadana MAYTHE JOSEFINA VILLEGAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.829.647, de este domicilio, asistida por el abogado WISMEL LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 303.258; contra la ciudadana MARÍA MILAGROS DEL C. LUQUE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.578.547, de este domicilio; por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la cual correspondió conocer a este Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3586-24, Nomenclatura de este Juzgado.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, se admitió la demanda, se ordenó librar Recibo de Citación y orden de comparecencia a la ciudadana MARÍA MILAGROS DEL C. LUQUE AMAYA, identificada ut supra.
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MAYTHE JOSEFINA VILLEGAS PARRA, asistida por el abogado WISMEL LEÓN, identificados ut supra, mediante la cual, consigna los emolumentos necesarios al alguacil de este Juzgado para la práctica de la citación a la ciudadana MARÍA MILAGROS DEL C. LUQUE AMAYA, identificada ut supra.
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, donde hace constar que recibió de la ciudadana MAYTHE JOSEFINA VILLEGAS PARRA, asistida por el abogado WISMEL LEÓN, identificados ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación a la ciudadana MARÍA MILAGROS DEL C. LUQUE AMAYA, identificada ut supra.
En fecha catorce (14) de noviembre del 2024, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, donde hace constar que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda, con el fin de practicar la citación de la demandada ciudadana MARÍA MILAGROS DEL C. LUQUE AMAYA, identificada ut supra, donde procedió a tocar la puerta en cuatro (04) intentos en los cuales no hubo respuesta, siendo Negativa, asimismo, consignó evidencia fotográfica de la fachada de la casa indicada, compulsa, orden de comparecencia y Recibo de Citación con resultado Negativo.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana MAYTHE JOSEFINA VILLEGAS PARRA, asistida por el abogado WISMEL LEÓN, identificados ut supra, mediante la cual, solicita citación por Carteles a la ciudadana MARÍA MILAGROS DEL C. LUQUE AMAYA, identificada ut supra.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2024, este Tribunal dictó auto acordando la citación por Carteles a la ciudadana MARÍA MILAGROS DEL C. LUQUE AMAYA, identificada ut supra y ordena la publicación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios Notitarde y La Calle.
En fecha siete (07) de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MAYTHE JOSEFINA VILLEGAS PARRA, asistida por el abogado WISMEL LEÓN, identificados ut supra, mediante la cual, consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación por Carteles, a la ciudadana MARÍA MILAGROS DEL C. LUQUE AMAYA, identificada ut supra.
En fecha ocho (08) de enero de 2025, el secretario de este Tribunal deja constancia en autos, que se trasladó a la puerta de entrada del inmueble, a la dirección indicada y procedió a fijar el Cartel de Citación, librado a la ciudadana MARÍA MILAGROS DEL C. LUQUE AMAYA, identificada ut supra, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consignó evidencia fotográfica del Cartel Librado, publicado en la puerta de la casa indicada.
En fecha veinte (20) de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MAYTHE JOSEFINA VILLEGAS PARRA, asistida por el abogado WISMEL LEÓN, identificados ut supra, consignando ejemplares publicados en los diarios NOTITARDE y LA CALLE, para su desglose.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, se dictó auto agregando los ejemplares de las publicaciones consignadas por la ciudadana MAYTHE JOSEFINA VILLEGAS PARRA, asistida por el abogado WISMEL LEÓN, identificados ut supra.
En fecha cinco (05) de febrero de 2025, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana MARÍA MILAGROS DEL C. LUQUE AMAYA, identificada ut supra, debidamente asistida por el abogado JEAN URBINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.781.
En fecha catorce (14) de marzo de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la demandada ciudadana, MARÍA MILAGROS DEL C. LUQUE AMAYA, debidamente asistida por el abogado JEAN URBINA, identificados ut supra.
En fecha cuatro (04) de abril de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora ciudadana MAYTHE JOSEFINA VILLEGAS PARRA, asistida por el abogado WISMEL LEÓN, identificados ut supra.
En fecha once (11) de abril de 2025, se dictó auto agregando escritos de promoción de pruebas, presentados el primero de ellos en fecha catorce (14) de marzo de 2025, por la parte demandada ciudadana MARÍA MILAGROS DEL C. LUQUE AMAYA, debidamente asistida por el abogado JEAN URBINA y el segundo en fecha cuatro (04) de abril de 2025, por la parte actora ciudadana MAYTHE JOSEFINA VILLEGAS PARRA, asistida por el abogado WISMEL LEÓN, identificados ut supra.
En fecha treinta (30) de abril de 2025, se dictó auto admitiendo las pruebas documentales promovidas en fecha catorce (14) de marzo de 2025, por la parte demandada ciudadana MARÍA MILAGROS DEL C. LUQUE AMAYA, debidamente asistida por el abogado JEAN URBINA, antes identificados, en su escrito de promoción de pruebas, en los puntos denominados CAPITULO I DE LAS DOCUMENTALES, 1, 2, 3, 4, 5, 6, Y el segundo en fecha cuatro (04) de abril de 2025, por la parte actora ciudadana MAYTHE JOSEFINA VILLEGAS PARRA, asistida por el abogado WISMEL LEÓN, identificados ut supra, en su escrito de promoción de pruebas, en los puntos denominados DE LAS DOCUMENTALES , “ANEXO A”, “ANEXO B”, “ANEXO C”, “ANEXO D”, “ANEXO E”, salvo su apreciación en la definitiva, y se admitieron las testigos promovidas en el punto denominado TESTIMONIALES, para el tercer día de despacho siguiente a su admisión.
En fecha siete (07) de mayo de 2025, a las 9:30 de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal, para la evacuación de la testimonial del ciudadano VICTOR HUGO ROJAS RODRÍGUEZ, se declaró desierto el acto, luego de que el Alguacil hiciera los tres llamados de Ley, dejando constancia de que se encontraban presentes la ciudadana MAYTHE JOSEFINA VILLEGAS PARRA, asistida por el abogado WISMEL LEÓN, identificados ut supra.
En fecha siete (07) de mayo de 2025, a las 10:00 de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal, para la evacuación de la testimonial de la ciudadana YILENNYS OLIVERA DE DÍAZ, se declaró desierto el acto, luego de que el Alguacil hiciera los tres llamados de Ley, dejando constancia de que se encontraban presentes la ciudadana MAYTHE JOSEFINA VILLEGAS PARRA, asistida por el abogado WISMEL LEÓN, identificados ut supra.
En fecha siete (07) de mayo de 2025, a las 10:30 de la mañana, se levantó acta dejando constancia que se evacuo la testimonial de la ciudadana JEGYULAY CAROLINA COLMENARES PÉREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-16.412.519, de este domicilio.
En fecha siete (07) de mayo de 2025, a las 11:00 de la mañana, se levantó acta dejando constancia que se evacuo la testimonial de la ciudadana MARLENE COROMOTO PÉREZ DÍAZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-6.728.551, de este domicilio.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2025, se recibió escrito suscrito por ciudadana MAYTHE JOSEFINA VILLEGAS PARRA, asistida por el abogado WISMEL LEÓN, identificados ut supra.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2025, este Tribunal dictó auto agregando escrito presentado por ciudadana MAYTHE JOSEFINA VILLEGAS PARRA, asistida por el abogado WISMEL LEÓN, identificados ut supra.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana MAYTHE JOSEFINA VILLEGAS PARRA, asistida por el abogado WISMEL LEÓN, identificados ut supra, incoa la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, argumentado entre otras cosas:
Que (…) desde el año 2000, es decir desde hace VEINTITRES (23) AÑOS, he venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, ni interrumpida, no equívoca y con intención de tener cosa como propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, tanto un terreno como una bienhechuría que se encuentra ubicado en el sector La Tigrera, calle Urdaneta, casa Nº 90, parroquia Guacara, municipio Guacara, estado Carabobo, el cual tiene una extensión aproximada de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 m2) cuyos linderos particulares son: NORTE: calle Urdaneta que es su frente. SUR: con solar de casa que es o fue de Georgina Ríos. ESTE: con calle Silva. OESTE: con solar de casa que es o fue de Oswaldo Fragoza, según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra, Estado Carabobo, de fecha 26 de noviembre de 1998, bajo el número 26, protocolo 1, tomo I, cuya acompaño identificando con letra “A” (…) (Negritas y mayúsculas de la demandante)
Que (…)En el año 2000, la dueña del terreno y de la casa, señora MARÍA MILAGROS DEL C. LUQUE AMAYA otorgó en arrendamiento dicha propiedad y por tal motivo cancelé un depósito de doscientos sesenta mil bolívares BS. 260.000,00) del cual poseo recibo y consigno copia marcada con la letra “B” siendo el único pago que he realizado desde esa fecha hasta la actualidad y hasta el año en curso no he tenido noticias de la propietaria, por lo tanto la posesión, desde sus inicios ha sido una POSESIÓN LEGITIMA (…) (Negritas y mayúsculas de la demandante)
Que (…) como lo establece el Artículo775 del Código Civil ha sido CONTINUA, ya que desde el momento que rente la propiedad he vivido en ella sin interrupción; NO INTERRUMPIDA, porque nadie me ha perturbado durante todos estos años; PACÍFICA Y PÚBLICA, porque no actuado clandestina ni con malas intenciones en ningún momento de su posesión y finalmente NO EQUÍVOCA Y CON INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO MIA PROPIA (…) (Negritas y Mayúsculas de la demandante)
Que (…) por cuanto la propiedad es un derecho que también se adquiere por prescripción adquisitiva y sabiendo que cumplo con los requisitos exigidos para tal fin y siendo ese mí deseo de ser reconocida como UNICA Y EXCLUSIVA PROPIETARIA …omissis… (…) (Negritas y mayúscula de la demandante)
Que (…) Pido respetuosamente se declare CON LUGAR la presente demanda…omissis… igualmente estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) equivalente a MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON NUEVE EUROS (€1.176,09) …omissis… (…) (Negritas y mayúscula de la demandante)
Que (…) solicito que la citación de la ciudadana demandada sea practicada en el siguiente domicilio: calle Lovera, casa Nº 90, parroquia Guacara, municipio Guacara, estado Carabobo (…) (Negritas y mayúscula de la demandante.
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora proceda a pronunciarse sobre la presente demanda, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de un inmueble ubicado en el Sector la tigrera, cale Urdaneta, casa N° 90, municipio Guacara del estado Carabobo; el cual se tramita según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, Título III, De los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión, Capítulo I, Del Juicio Declarativo de Prescripción, Procedimiento Ordinario, en sus artículos 690 y siguientes; en consecuencia, quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo.
Es deber del Juez analizar y juzgar cuanta prueba presenten las partes, es por ello que se hace necesario traer a colación las pruebas promovidas por las partes a los fines de pronunciarse.
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Esta Juzgadora luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, constata que los escritos de las partes tanto demandante como demandada, alusivos a la promoción de pruebas fueron presentados dentro de la oportunidad legal, por lo que esta Jurisdicente tiene el deber de valorar de acuerdo a la sana critica con respecto a las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad procesal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA.
La parte demandada promovió en su escrito de promoción de pruebas:
En el punto denominado CAPITULO I DE LAS DOCUMENTALES:
Ratificamos y reproducimos en todas y cada una de sus partes el valor probatorio de los siguientes documentales consignados en el libelo de la demanda y los que a continuación se describire, en virtud de que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para demostrar los hechos y el derecho alegado en la presente DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que se tiene intentada en contra de mi asistidal la ciudadana MARIA MILAGROS DEL COROMOTO LUQUE AMAYA …omissis... donde adminiculados, concatenados, articulados, unidos y fusionados con el restante acervo probatorio, DEMOSTRARAN FUERA DE TODA DUDA RAZONABLE, que la demandante MAYTHE JOSEFINA VILLEGA PARRA,…omissis… ocupando un inmueble el cual no es de su propiedad, teniendo pleno conocimiento de que el inmueble es propiedad de mi asistida, los cuales son los siguientes:
1. Documento original contrato bilateral de arrendamiento entre la demandante y mi asistida…omissis…consignado marcado “A” donde firman la demandante y mi asistida, en fecha 19 de enero 2001 hasta el 19 de julio del año 2001 de junio…omissis…
Ratificó y consignó Documento original contrato bilateral de arrendamiento.
2. copia del original del Documento propiedad de mi asistido consignado en las actas del proceso marcado “B” y solicito que sea certificado en secretaría del tribunal, el cual doy a aquí por reproducido en todas y cada una de sus partes, dándole todo el valor probatorio, de un bien inmueble constituido por un casa identificado con el número 90, ubicado en la calle Urdaneta, sector la tigrera, jurisdicción del municipio Guacara del estado Carabobo… omissis…
Promovió copia debidamente certificada por el secretario del Tribunal, del documento de propiedad del inmueble.
3. consigno contrato de arrendamiento privado y original de fecha 23 de diciembre del año 2009 por un año de arrendamiento del ciudadano LUIS OSWALDO RAMÍREZ LUNA a los fines de aclarar por considerar útil necesario y pertinente la cualidad y el ánimo de señor y dueño de la ciudadana MARÍA MILAGROS DEL COROMOTO LUQUE AMAYA demostrar que mi asistida ha realizado actos sobre el inmueble de manera pacífica publica y ininterrumpida marcado legajo “c”.
Promovió contrato de arrendamiento privado en copia simple y original
4. consigno a los efectos legales pertinentes consigno los voucher originales de depósito cánones de arrendamiento en la cuenta corriente del banco de Venezuela grupo Santander número de cuenta Nº 0102-0152-7700-0494-3053 recibo de caja del 12. De diciembre del año 2001 hasta el primero de septiembre del año 2008 para un total de 18 baucher, cuenta que está a nombre de mi asistida MARIA MILAGROS DEL COROMOTO LUQUE AMAYA dichos depósitos realizados por la demandante MAYTHE JOSEFINA VILLEGA PARRA solicito que sean guardado en la caja fuerte del tribunal legajo “D”.
Promovió Voucher originales de depósito en cuenta bancaria.
5. consigno como prueba testimoniales a los siguientes testigos por consideras necesario útiles y pertinentes y dar fé de que mi asistida es la única propietaria y ha demostrado durante años tener el goce uso desfrute y disposición sobre el inmueble objeto de la demanda.
1. Víctor Hugo Rojas Rodríguez, cédula: 22.224.764. correo: rojasvictorrh1202@gmail.com Dirección: calle Márquez del Toro entre Urdaneta y Mariño, casa Nº 77 teléfono: 0414-9556879 con copia de la cédula.
2. Yileinnys Olivera de Díaz, Correo: yileinnys@gmial.com Dirección: Yagua sector norte, casa Nº11 Teléfono: 0424-4095815.
Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos antes identificados.
6. consigno copia simple de la denuncia realizada por la ciudadana MARIA MIAGROS DEL COROMOTO LUQUE AMAYA, de fecha 24 de marzo del año 2007 ante el ministerio publico Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo… omissis… ya que el inmueble causa de esta demanda fue invadido en la época y que actualmente aun en parte se encuentra invadido por una persona distinta a la demandante hecho que demuestra que el demandante nunca ni jamás a ocupado en inmueble en su totalidad, ni ha tenido de manera pacífica y ininterrumpida la posesión ni la tenencia del inmueble en cuestión.
Promovió copia simple de la denuncia realizada.
En tal sentido, tales documentales fueron presentadas durante el lapso de promoción de pruebas, las mismas se recibieron en fecha catorce (14) de marzo de 2025, agregadas en fecha treinta (30) de abril del 2025 y admitidas la misma fecha, por no ser ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva.
En lo que respecta al punto denominado “CAPITULO I DE LAS DOCUMENTALES”, 1. Promovió contrato de arrendamiento en original, suscrito por las ciudadanas MARIA MILAGROS DEL COROMOTO LUQUE AMAYA (Demandada) y MAYTHE JOSEFINA VILLEGA PARRA (Demandante), en fecha diecinueve (19) de enero del 2001, marcado con la letra “A”, el cual se encuentra inserto desde el folio cuarenta y ocho (48) y vto., al folio cincuenta (50) del presente expediente. Dicho documento es de carácter privado, el cual se valora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la contraparte no impugno el mismo y como dicho documento fue presentado con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en su debida oportunidad, se evidencia en el mismo, que existe o existió un contrato de arrendamiento entre la demandante y la demandada. Y Así se declara.
En el punto denominado 2. Promovió copia simple del Documento propiedad, la cual fue certificada por el secretario del Tribunal, con vista del original, marcado con la letra “B”, registrado en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 1998, por ante el Registro Público del municipio Guacara del estado Carabobo, inserto desde el folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente. Dicho documento es de carácter público, el cual se valora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la contraparte no impugno el mismo y como dicho documento fue presentado con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en su debida oportunidad, se evidencia en el mismo, que el inmueble objeto de la presente demanda le pertenece a la ciudadana MARIA MILAGROS DEL COROMOTO LUQUE AMAYA. Y Así se declara.
En el punto denominado 3. Promovió contrato de arrendamiento en original, suscrito por los ciudadanos MARIA MILAGROS DEL COROMOTO LUQUE AMAYA (Demandada) y LUIS OSWALDO RAMIREZ LUNA, en fecha veintitrés (23) de diciembre del 2009, marcado con la letra “C”, el cual se encuentra inserto en el folio cincuenta y ocho (58) y vto., del presente expediente. Dicho documento es de carácter privado, el cual se valora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la contraparte no impugno el mismo y como dicho documento fue presentado con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en su debida oportunidad, se evidencia en el mismo, que existe o existió un contrato de arrendamiento entre la demandada y otro ciudadano que no tiene que ver con la presente demanda, en la misma dirección de la vivienda objeto de la presente demanda. Y Así se declara.
Igualmente, en el punto denominado 4. Promovió voucher en original de depósitos realizados en el Banco de Venezuela, en distintas fechas desde el año 2001 al 2008, insertos desde el folio sesenta (60) hasta el folio setenta y siete (77) del presente expediente. Dichos documentos son de carácter privado, los cuales se valoran, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la contraparte no impugno los mismos y como dichos documentos fueron presentados con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en su debida oportunidad, se evidencia con los mismos, que presuntamente la ciudadana MAYTHE JOSEFINA VILLEGA PARRA, realizaba depósitos bancarios a una cuenta presuntamente de la ciudadana MARIA MILAGROS DEL COROMOTO LUQUE AMAYA. Y Así se declara.
En el punto denominado 5. Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos Víctor Hugo Rojas Rodríguez y Yileinnys Olivera de Díaz, en fecha siete (07) de mayo de 2025, día y horas fijadas por este Tribunal, para tomar declaración de los testigos, según auto de admisión de pruebas de fecha 30/04/2025, los cuales fueron declarados desiertos por este Tribunal, luego de hacerle los tres llamados de Ley, constatando que no se encontraban presentes en la sede del Tribunal, los testigos, ciudadanos VÍCTOR HUGO ROJAS RODRÍGUEZ Y YILEINNYS OLIVERA DE DÍAZ, antes identificados; ni la parte promovente, estando presente la parte actora junto a su abogado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.
En el punto denominado 6. Promovió copia simple de denuncia realizada por la ciudadana MARIA MILAGROS DEL COROMOTO LUQUE AMAYA, contra la ciudadana MARIA PEREZ, en la Fiscalia 6ta del Ministerio Publico del estado Carabobo, en fecha dos (02) de abril del 2007, inserta desde el folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y uno (81) del presente expediente, por presunta Invasión en la dirección de la vivienda objeto de la presente demanda. Dicho documento es de carácter público, el cual se valora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la contraparte no impugno el mismo y como dicho documento fue presentado con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en su debida oportunidad, se evidencia en el mismo, que en el inmueble objeto de la presente demanda, existe o existió un litigio por presunta invasión entre la ciudadana MARIA MILAGROS DEL COROMOTO LUQUE AMAYA (Demandada) y otra ciudadana de nombre MARIA PEREZ, quien nada tiene que ver en la presente demanda. Y Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
La parte demandante en el punto denominado “DE LAS DOCUMENTALES”
Se ratifican ciudadana Jueza a favor las siguientes pruebas. Las cuales están contenidas como anexo en el libelo de demanda del expediente 3586-2024 e identificado de la siguiente manera:
“ANEXO A” CERTIFICADA FOTOSTÁTICA DE DOCUENTO DE PROPIEDAD del bien inmueble donde se evidencia que la ciudadana MARIA MILAGROS DEL C. LUQUE AMAYA… omissis… aparece como propietaria del inmueble en cuestión,
Promovió copia certificada de documento de propiedad.
“ANEXO B” COPIA DE RECIBO DE PAGO UNICO de fecha 19/12/2000
Promovió copia de recibo de pago.
“ANEXO C” CERTIFICACIÓN GENÉRICA expedida por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra, Estado Carabobo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Promovió certificación genérica, emanada del registro Público correspondiente.
“ANEXO D” CARTA AVAL DECLARACIÓN JURADA expedida por el Consejo Comunal “La Tigrera” donde se hace constar que habito el inmueble y me declaran bajo fe de juramento como propietaria de las bienhechurías del inmueble.
Promovió carta aval, declaración jurada.
“ANEXO E” CERTIFICADO DE OCUPACIÓN del bien inmueble expedida por el Consejo Comunal “La Tigrera” en el cual dan fe de los años de ocupación de las bienhechurías.
Promovió certificado de ocupación.
… de igual modo promuevo como pruebas documentales:
- Copias del documento de REGISTRO DE INFORMACION FISCAL de fechas 16/2/2016, 22/09/2022 donde se evidencia según la dirección que siempre he estado en posesión del inmueble.
-CONSTANCIA DE DOMICILIO de fecha 31/05/2011, expedida por el Consejo Comunal “La Tigrera” en la cual se da fe de los años de ocupación de las bienhechurías.
-REFERENCIA PERSONAL COMUNITARIA sellada expedida por el Consejo Comunal “La Tigrera” de fecha 28/10/2013… omissis…
-REFERENCIA PERSONAL COMUNITARIA de fecha 25/03/2025… omissis…
Promovió copias del Registro de Información Fiscal, constancia de domicilio, y referencias personales comunitarias.
La parte demandante en el punto denominado TESTIMONIALES
1. JEGYULAY CAROLINA COLMENARES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.412.519 y domiciliada en calle Cedeño con Negro Primero, edificio Fadca I, piso 4, apartamento 4D, municipio Guacara. Estado Carabobo, Teléfono 0412-7459795.
2. MARLENE COROMOTO PEREZ SIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.728.551 y domiciliada en la calle Márquez del Toro, casa 20, sector Negro Primero, municipio Guacara, estado Carabobo, Teléfono 0412-7580190.
En tal sentido, tales documentales fueron presentadas durante el lapso de promoción de pruebas, las mismas se recibieron en fecha cuatro (04) de abril de 2025, agregadas en fecha treinta (30) de abril del 2025 y admitidas la misma fecha, por no ser ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva.
En lo que respecta al punto denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, Anexo A. Promovió y ratifico copia certificada del Documento propiedad, marcado con la letra “A”, autenticado en fecha treinta (30) de octubre del año 1998, por ante la Notaria Pública del municipio Guacara, estado Carabobo, inserto desde el folio tres (03) al folio siete (07) del presente expediente. Dicho documento es de carácter público, el cual se valora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la contraparte no impugno el mismo y como dicho documento fue presentado con el libelo de demanda y ratificado con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante en su debida oportunidad, se evidencia en el mismo, que el inmueble objeto de la presente demanda le pertenece a la ciudadana MARIA MILAGROS DEL COROMOTO LUQUE AMAYA. Y Así se declara.
En el punto denominado Anexo B. Promovió y ratifico copia simple de un recibo de pago, marcado con la letra “B”, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2000, inserto en el folio ocho (08) del presente expediente. Dicho documento es de carácter privado, el cual se valora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la contraparte no impugno el mismo y como dicho documento fue presentado con el libelo de demanda y ratificado con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante en su debida oportunidad, se evidencia en el mismo, que presuntamente la ciudadana MARIA MILAGROS DEL COROMOTO LUQUE AMAYA, recibió de la ciudadana MAYTHE JOSEFINA VILLEGA PARRA, cierta cantidad de dinero (establecida en dicho recibo) por concepto de depósito de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda. Y Así se declara.
En el punto denominado Anexo C. Promovió y ratifico Certificación Genérica en original, emitida por la oficina de Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y diego Ibarra del estado Carabobo, marcado con la letra “C”, de fecha veintidos (22) de mayo del año 2024, inserta desde el folio nueve (09) al folio trece (13) y vtos., del presente expediente. Dicho documento es de carácter público, el cual se valora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la contraparte no impugno el mismo y como dicho documento fue presentado con el libelo de demanda y ratificado con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante en su debida oportunidad, se evidencia en el mismo, que por más de veinte (20) años y hasta la fecha en que fue solicitada la Certificación Genérica, la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda es la ciudadana MARIA MILAGROS DEL COROMOTO LUQUE AMAYA. Y Así se declara.
En el punto denominado Anexo D. Promovió y ratifico Declaración Jurada en original, emitida por el Consejo Comunal La Tigrera del municipio Guacara, estado Carabobo, SITUR N° 08-04-02-001-0018, RIF-C-29984237-0, marcada con la letra “D”, de fecha once (11) de octubre del año 2024, inserta en el folio catorce (14) del presente expediente. Dicho documento es de carácter público, el cual se valora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la contraparte no impugno el mismo y como dicho documento fue presentado con el libelo de demanda y ratificado con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante en su debida oportunidad, se evidencia en el mismo, que por más de veinte (20) años presuntamente ha venido teniendo la posesión del inmueble objeto de la presente demanda la ciudadana MAYTHE JOSEFINA VILLEGA PARRA. Y Así se declara.
En el punto denominado Anexo E. Promovió y ratifico Certificado de Ocupación en original, emitida por el Consejo Comunal La Tigrera del municipio Guacara, estado Carabobo, SITUR N° 08-04-02-001-0018, RIF-C-29984237-0, marcada con la letra “E”, de fecha once (11) de octubre del año 2024, inserta en el folio quince (15) del presente expediente. Dicho documento es de carácter público, el cual se valora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la contraparte no impugno el mismo y como dicho documento fue presentado con el libelo de demanda y ratificado con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante en su debida oportunidad, se evidencia en el mismo, que por más de veinte (20) años presuntamente ha venido teniendo la posesión del inmueble objeto de la presente demanda la ciudadana MAYTHE JOSEFINA VILLEGA PARRA. Y Así se declara.
Promovió Registro de Información Fiscal de la ciudadana MAYTHE JOSEFINA VILLEGA PARRA de fechas 16/02/2016, 22/08/2019 y 20/09/2022, insertos a los folios ochenta y cuatro (84), ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del presente expediente. Dichos documentos son de carácter público, los cuales se valoran, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la contraparte no impugno los mismos y como dichos documentos fueron presentados con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante en su debida oportunidad, se evidencia con los mismos, que la dirección que aparece en dichos documentos es la del inmueble objeto de la presente demanda. Y Así se declara.
Promovió original de constancia de domicilio emitida por el Consejo Comunal La Tigrera del municipio Guacara, estado Carabobo, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2011, inserta al folio ochenta y siete (87) del presente expediente. Dicho documento es de carácter público, el cual se valora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la contraparte no impugno el mismo y como dicho documento fue presentado con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante en su debida oportunidad, se evidencia con el mismo, que la ciudadana MAYTHE JOSEFINA VILLEGA PARRA, vivía en dicha dirección en esa fecha, dirección que es donde se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda. Y Así se declara.
Promovió original de referencia personal sellada por el Consejo Comunal La Tigrera del municipio Guacara, estado Carabobo, de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2013, inserta desde el folio ochenta y ocho (88) al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente. Dicho documento es de carácter privado, el cual se valora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la contraparte no impugno el mismo y como dicho documento fue presentado con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante en su debida oportunidad, se evidencia con el mismo, que la ciudadana MAYTHE JOSEFINA VILLEGA PARRA, vivía en dicha dirección en esa fecha, dirección que es donde se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda. Y Así se declara.
Promovió original de referencia personal con datos de identidad de varias personas, de fecha doce (12) de marzo del año 2025, inserta al folio noventa (90) del presente expediente. Dicho documento es de carácter privado, el cual se valora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la contraparte no impugno el mismo y como dicho documento fue presentado con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante en su debida oportunidad, se evidencia con el mismo, que varios ciudadanos dan fe de que la ciudadana MAYTHE JOSEFINA VILLEGA PARRA, vivía en dicha dirección en esa fecha, dirección que es donde se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda. Y Así se declara.
En lo que respecta al punto denominado TESTIMONIALES en fecha siete (07) de mayo de 2025, día y horas fijadas por este Tribunal, para tomar declaración de los testigos, según auto de admisión de pruebas de fecha 30/04/2025, tal como consta en Acta levantada, inserta al folio noventa y ocho (98) y vto., del presente expediente, se llama a la testigo promovida quien se identificó con su cédula laminada: JEGYULAY CAROLINA COLMENARES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.412.519, domiciliada en la calle Cedeño con Negro Primero, edificio Fadca I, piso 4, apartamento 4D, municipio Guacara, estado Carabobo, número de teléfono 0412-7459795, se evidencia que la testigo contestó las preguntas afirmando tener conocimiento de las preguntas realizadas o desconociendo las mismas, dichas preguntas fueron realizadas por el abogado asistente Wismel León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.647, e inclusive por esta Juzgadora, dejando constancia que no se encontraba presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado, de igual modo es importante señalar que dicho testigo fue desechado por quien aquí juzga, en virtud de que la testigo manifestó su vínculo de amistad con la parte demandante, por lo tanto, se DESECHA, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.
En esa misma fecha siete (07) de mayo de 2025, día y horas fijadas por este Tribunal, para tomar declaración de los testigos, según auto de admisión de pruebas de fecha 30/04/2025, tal como consta en Acta levantada, inserta al folio noventa y nueve (99) y vto., del presente expediente, se llama a la testigo promovida quien se identificó con su cédula laminada: MARLENE COROMOTO PEREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.728.551, domiciliada en la calle Márquez del Toro, casa N° 20, Sector Negro Primero, municipio Guacara, estado Carabobo, número de teléfono 0412-7580190, se evidencia que la testigo contestó las preguntas afirmando tener conocimiento de las preguntas realizadas o desconociendo las mismas, dichas preguntas fueron realizadas por el abogado asistente Wismel León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.647, e inclusive por esta Juzgadora, dejando constancia que no se encontraba presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado, de igual modo es importante señalar que dicho testigo fue desechado por quien aquí juzga, en virtud de que la testigo manifestó su vínculo de amistad con la parte demandante, por lo tanto, se DESECHA, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.
En cuanto a las Pruebas testimoniales esta Juzgadora trae a colación a nuestro procesalista RENGEL ROMBERG, en su obra “Las pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 248) cito:
Distingue la doctrina el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de un hecho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto) según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.
De acuerdo a esta definición doctrinaria, los testigos referenciales deben narrar los hechos que conocen o conocieron en el pasado, para que quien los escucha pueda imaginarse en el presente y lograr conocer lo ocurrido en su oportunidad, debe además indicar como obtuvo conocimiento de tales hechos. En base a ello, se aprecia que las testigos respondieron a las preguntas indicando tener conocimiento de algunas preguntas realizadas y desconociendo tener el conocimiento en algunas otras preguntas, por lo que esta juzgadora, desecha las testigos, de acuerdo a lo establecido en las leyes y a la sana critica, ya que con sus dichos se puede apreciar que las ciudadanas JEGYULAY CAROLINA COLMENARES PEREZ y MARLENE COROMOTO PEREZ SILVA, mantienen un vínculo de amistad con la demandante. y ASI SE DECLARA.
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes que conforman la presente causa, tanto en el libelo de demanda, así como en el escrito de contestación de demanda, promoción de pruebas de la parte demandante y la parte demandada, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones de derecho a los fines de verificar la procedibilidad de la Prescripción Adquisitiva:
Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda la accionante, alega entre otras cosas que:
…Es el caso ciudadano juez que desde el año 2000, es decir desde hace VEINTITRES (23) AÑOS, he venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, con verdadero animo de dueña, de propietaria, tanto un terreno como una bienhechuría que se encuentra ubicado en el sector La Tigrera, calle Urdaneta, casa N° 90, Parroquia Guacara, municipio Guacara, estado Carabobo, el cual tiene una extensión aproximada de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 m2)…omissis…En el año 2000, la dueña del terreno y de la casa, señora MARIA MILAGROS DEL C. LUQUE AMAYA otorgo en arrendamiento dicha propiedad y por tal motivo cancele un deposito de doscientos sesenta mil bolívares BS. 260.000,00) del cual poseo recibo…( subrayado de esta Juzgadora)
En base a ello, resulta evidente según lo alegado por ambas partes y las pruebas aportadas, en el libelo de demanda, escrito de promoción de pruebas y escrito de contestación de demanda, que entre la demandante y la demandada si existe o existió un contrato de arrendamiento por el inmueble objeto de la presente demanda; y visto, que lo que pretende la demandante es la Prescripción Adquisitiva de dicho inmueble, el cual está ubicado en el Sector la Tigrera, calle Urdaneta, casa N° 90 del municipio Guacara, estado Carabobo, observa esta juzgadora que la presente pretensión no cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva, ya que la ciudadana MAYTHE JOSEFINA VILLEGAS PARRA (Demandante) no entro a dicho inmueble con ánimo de dueño, sino que por el contrario suscribió un contrato de arrendamiento por dicho inmueble con la ciudadana MARIA MILAGROS DEL CARMEN LUQUE AMAYA (Demandada) quien es la dueña del mismo.
En base a ello, es importante indicar lo que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos ni alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fé.
En el mismo orden de ideas, es importante indicar lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509. Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.
Asimismo, se trae a colocación lo que establece la Sentencia N° 560 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha treinta (30) de septiembre del 2025, Magistrado Ponente José Luis Gutiérrez Parra, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
(…) La posesión legítima, según la legislación venezolana, se caracteriza por ser pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño. Un arrendatario, al firmar un contrato de alquiler, reconoce explícitamente que no es el propietario del inmueble y que su ocupación es temporal y derivada de un acuerdo contractual, lo que le impide actuar con animus domini, más aun cuando de las actas de determinó que el contrato ya estaba vencido. Por lo tanto, cualquier intento de un arrendatario de alegar posesión legítima basándose únicamente en un contrato de arrendamiento sería improcedente, ya que este documento lo que prueba es justamente lo contrario, la sola detentación del bien en nombre de otro.
En definitiva, si bien el contrato de arrendamiento otorga al arrendatario el derecho al uso y goce del inmueble, no le confiere ni le permite justificar la posesión legítima necesaria intentar la querella interdictal de amparo.
En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte querellada y en consecuencia sin lugar la querella de interdicto de amparo (…)
De modo pues, a todo lo expresado y alegado, habiendo realizado esta juzgadora un análisis exhaustivo a las pruebas aportadas por las partes, así como acogiendo las normas antes citadas, este Tribunal por todos los motivos de hecho y de derecho que a continuación se exponen, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ya que, las partes alegaron y probaron que existe o existió un contrato de arrendamiento, lo que quiere decir, que la arrendataria no puede invocar una posesión legitima, pues el contrato de arrendamiento demuestra la tenencia derivada y carencia de animus domini (Animo de señor y dueño), es decir, reconoce el dominio ajeno a través del contrato de arrendamiento, reconociendo con ello, la propiedad de la arrendadora, lo que le impide que su posesión sea considerada autónoma y publica como si fuese la propietaria del bien inmueble, ya que su tenencia es temporal, derivada y carente del animus domini, el cual es necesario para la protección posesoria plena; en base a ello, para esta Juzgadora le resulta forzoso declarar la Prescripción Adquisitiva, debido a que la demandante ejerce la posesión del inmueble objeto de la presente demanda en nombre de la propietaria (demandada) no la ejerce como si fuera la dueña, ya que existe un contrato de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.
|