REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veinticuatro (24) de octubre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

SOLICITANTE (S): MILAGRO DEL ROSARIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.123.605, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MILAGROS BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.918.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD: 4907-2025.
II
SÍNTESIS

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, interpone procedimiento la ciudadana, MILAGRO DEL ROSARIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.123.605, de este domicilio, asistida por la abogada MILAGROS BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.918; por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de TITULO SUPLETORIO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos, en fecha primero (01) de octubre del 2025, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4907-2025, asentándose en los libros correspondientes y a la vez este Tribunal de municipio en aras de velar por la veracidad de cada uno de los actos que constituyen el presente procedimiento, deber este único y exclusivo de quien aquí juzga de conformidad con los artículos 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y así garantizar una justicia imparcial y libre de irregularidades, fijó oportunidad para trasladarse a la dirección indicada en el escrito de solicitud a los fines de verificar si las bienhechurías descritas son ciertas y efectivamente existen.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MILAGRO DEL ROSARIO GONZALEZ, asistida por la abogada MILAGROS BETANCOURT, antes identificadas, donde subsana el escrito de solicitud, ya que por error involuntario coloco las características de las bienhechurías objeto de la presente solicitud de manera errónea; asimismo, consigna registro fotográfico de las bienhechurías descritas en la presente diligencia.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, se dictó auto agregando registro fotográfico de las bienhechurías descritas en la diligencia presentada en fecha 16/10/25, por la solicitante, ya que las descritas en la solicitud estaban incorrectas.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: OLIVIA DE LAS MERCEDES SALAZAR LUGO y CARMEN YAJAIRA ROMERO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.855.125 y V-6.049.276, respectivamente.
III
MOTIVACIÓN

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que, esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, se desprende que la ciudadana, MILAGRO DEL ROSARIO GONZALEZ, asistida por la abogada MILAGROS BETANCOURT, identificadas ut supra, incoa la presente solicitud de Título Supletorio para asegurar la titularidad de las bienhechurías fabricadas a sus únicas y exclusivas expensas, con dinero de su propio peculio, construidas en una porción de TERRENO propiedad del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, según Autorización emitida por la Sindicatura Municipal de dicho municipio, así como en el Certificado de Empadronamiento de nomenclatura 08-03-01-U01-75-06-17-00-N00-001, el cual cuenta con un área total de superficie de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (57,48 mts2), y un área de construcción de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (57,48 mts2), con las siguientes características: (…) Anexo de habitación, constante de varias divisiones internas )1= habitación, cocina, sala, (1) baño, y demás comodidades, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, techo de zinc y paredes de bloques (…), tal como se evidencia en la diligencia presentada por la solicitante en fecha 16/10/25, donde subsana el escrito de solicitud, inserta al folio ocho (08) del presente expediente y verificado según consta en registro fotográfico presentado en fecha 16/10/25, inserto al folio nueve (09) del presente expediente, ubicadas en el Sector corazón de Jesús, calle principal, N° cívico 12-1, parroquia Aguas Calientes, municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, cuyos linderos y medidas se especifican en el escrito de solicitud inserto al folio uno (01) y vto., así como en Certificado de Empadronamiento emitido por la oficina de catastro del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, inserto al folio tres (03) y Autorización emitida por la Sindicatura del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
La solicitante, consigno 1) Copia fotostática de su cédula de identidad, inserta al folio dos (02) del presente expediente; 2) Original del Certificado de Empadronamiento emitido por la oficina de Catastro del municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, de fecha veinte (20) de mayo de 2025, inserto al folio tres (03) del presente expediente; 3) Original de Autorización emitida por la Sindicatura del municipio Diego Ibarra, de fecha diecinueve (19) de agosto del 2025, inserta al folio cinco (05) del presente expediente. Tales documentales de carácter público y públicos administrativos, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio establecido por la SALA DE CASACION CIVIL, mediante sentencia N° 282, de fecha 5 de agosto de 2021, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en lo concerniente a los documentos públicos administrativos:
…Del análisis de la jurisprudencia previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran las constancias emanadas de los consejos comunales conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales le atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente…

Así las cosas, la solicitante, presento las testimoniales de los ciudadanos: OLIVIA DE LAS MERCEDES SALAZAR LUGO y CARMEN YAJAIRA ROMERO BLANCO, antes identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio y consignaron copias de las cédulas de identidad y constancias de residencia. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por la ciudadana, MILAGRO DEL ROSARIO GONZALEZ, identificada ut supra, en la porción de un TERRENO propiedad del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, arriba identificado, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 979 del Código de Procedimiento Civil, establece el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.580; 2004) que:
Omissis… Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquiriente de algún derecho que haya sido objeto de declaración judicial (vgr., justificativo para perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo –conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91)—el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Por tanto, para gozar de la prescripción decenal del artículo 1.979, es necesario que el dador afirme en la escritura registrada la transmisión de la propiedad del inmueble a quien la poseía o la comienza a poseer de buena fe, es decir, animus domini (Art. 788), y la mantiene en posesión por diez años. El titulo supletorio solo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legitima la cosa por espacio de diez años, desde la fecha cierta del título supletorio en adelante” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra sumida en el Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2003, expediente N° 03-26, expresó:
…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…

En ese mismo contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021, expediente N° 2020-000115, sentencia N° 109 definió y dejo sentado lo siguiente:
Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder. Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre: 1.Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe. 2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe. 3. Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social. 4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia. 5. Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición. 6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil. 7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año. Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea este último propio o ajeno.

Por consiguiente, de los criterios y las jurisprudencias arriba transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
En consecuencia, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y que se encuentran ubicadas en EL SECTOR CORAZÓN DE JESÚS, CALLE PRINCIPAL, N° CÍVICO 12-1, PARROQUIA AGUAS CALIENTES, MUNICIPIO DIEGO IBARRA, ESTADO CARABOBO, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.