REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veinticuatro (24) de octubre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: ELENA CONCEPCIÓN MATUTE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.226.631, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: OSWALDO RAMÓN ADRIAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 151.974.
CÓNYUGE: ENZO RAFAEL GUGLIOTTA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.098.365, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: 3774-2025.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, interpone causa de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana ELENA CONCEPCIÓN MATUTE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.226.631, de este domicilio, asistida por el abogado OSWALDO RAMÓN ADRIAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 151.974; de la unión conyugal que mantiene con el ciudadano ENZO RAFAEL GUGLIOTTA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.098.365, de este domicilio. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3774-2025, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dos (02) de octubre de 2025, se admitió la causa y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar al ciudadano ENZO RAFAEL GUGLIOTTA HERRERA, antes identificado. Se libraron Boletas de notificación.
En fecha tres (03) de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ELENA CONCEPCIÓN MATUTE SILVA, actuando en nombre propio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.713, donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación al ciudadano ENZO RAFAEL GUGLIOTTA HERRERA, antes identificado.
En fecha tres (03) de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando haber recibido de la ciudadana ELENA CONCEPCIÓN MATUTE SILVA, actuando en nombre propio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.713, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación al ciudadano ENZO RAFAEL GUGLIOTTA HERRERA, antes identificado.
En fecha seis (06) de octubre de 2025, el secretario del Tribunal realiza nota de testado en el presente expediente.
En fecha siete (07) de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando que se trasladó a la dirección indicada en el escrito de solicitud, con el fin de practicar la notificacion al ciudadano ENZO RAFAEL GUGLIOTTA HERRERA, antes identificado, quien se identifico con su cédula de identidad laminada y recibió conforme. Por lo que consigna boleta de notificacion debidamente firmada con resultado positivo.
En fecha siete (07) de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ELENA CONCEPCIÓN MATUTE SILVA, actuando en nombre propio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.713, donde consigna los emolumentos necesarios al Alguacil de este Tribunal para la notificacion a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha siete (07) de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando haber recibido de la ciudadana ELENA CONCEPCIÓN MATUTE SILVA, actuando en nombre propio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.713, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando que fue recibida boleta de notificacion en la fiscalía Decima Séptima 17 especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintidos (22) de octubre de 2025, se recibió opinión fiscal de la fiscalía Decima Séptima 17 especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde nada tiene que objetar en la presente demanda de divorcio.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana ELENA CONCEPCIÓN MATUTE SILVA, asistida por el abogado OSWALDO RAMÓN ADRIAN GONZALEZ, identificados ut supra, incoan la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) PRIMERO: Del Matrimonio: Contraje Matrimonio Civil con el ciudadano: ENZO RAFAEL GUGLIOTTA HERRERA, antes identificado, en fecha Diecisiete de Febrero de 2003 (2.003), según consta en ACTA DE MATRIMONIO signada bajo el ACTA N° 34, ASENTADA EN LOS LIBROS CORRESPONDIENTES A MATRIMONIO DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003), emitida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo (…)
Que (…) SEGUNDO: Del Domicilio Conyugal: Fijamos nuestro ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL, en la siguiente dirección: URBANIZACION Ciudad Alianza, Primera Etapa, Calle El Parque, numero 249, Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo (…)
Que (…) TERCERO: De los hijos: Durante el tiempo que convivimos juntos, NO Procreamos HIJOS (…)
Que (…) CUARTO: Del Régimen de los Bienes de la Comunidad: Durante nuestra unión matrimonial No Adquirimos Bienes que liquidar (…)
Que (…) QUINTO: De los motivos: Ahora bien, ciudadano Juez, nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de Un (1) año que deje de tenerle afecto a mi esposo como pareja (…)
Que (…) Por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito libelar y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la causa de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana ELENA CONCEPCIÓN MATUTE SILVA, asistida por el abogado OSWALDO RAMÓN ADRIAN GONZALEZ, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo entonces realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la parte actora, la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos ELENA CONCEPCIÓN MATUTE SILVA y ENZO RAFAEL GUGLIOTTA HERRERA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil tres (2003), por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Guacara del estado Carabobo, según copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el N° 34, Folio Nº 50, Tomo N°1, año: 2003, que cursa al folio cuatro (04) y vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º La parte actora manifestó que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización Ciudad Alianza, primera etapa, calle el parque, N° 249, Parroquia Ciudad Alianza, municipio Guacara del estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
3º La parte actora admitió en su escrito libelar, que es cierto el hecho de estar separados desde el año 2024, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La parte actora, manifestó que, durante la unión matrimonial NO procrearon (03) hijos; por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente causa.
5º La parte actora, manifestó, que durante la unión matrimonial NO obtuvieron bienes que liquidar; por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente causa.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía Décimo séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió opinión, donde nada tiene que objetar a la pretensión de divorcio, siempre y cuando sea legalmente notificada la otra parte. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
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