TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITVA

Guacara, 07 de Octubre del 2025
215° y 166°


SOLICITANTE: JORMAN ALBERTO RUIZ FUENTES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.895.307. Contra: ANYELIS YHANAILETH PIMENTEL ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-30.705.991.

ABOGADO ASISTENTE:
PERKIS PEREZ ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 277.700.

MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 8701
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, en fecha 29 de Septiembre de 2025, por distribución del Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, signada con el Nro. 043-25, presentada por el ciudadano: JORMAN ALBERTO RUIZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.895.307, debidamente asistido por el Abogado PERKIS PEREZ ROMERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 277.700, contra la ciudadana: ANYELIS YHANAILETH PIMENTEL ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.705.991.

En fecha dos (02) de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2025), se le da entrada a la presente solicitud en el libro respectivo bajo el Nº 8701.
El Tribunal una vez revisado como ha sido el contenido de la presente solicitud, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte solicitante en su escrito, que fundamenta la presente solicitud conforme a lo previsto en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia al Divorcio por Desafecto. De igual manera señala que contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2.022, fijando su último domicilio conyugal en la Calle Segunda Transversal, Casa Numero 12, Sector Las Brisas, Parroquia, Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, igualmente informa que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Asimismo indica que desconoce la ubicación en la actualidad, de la ciudadana ANYELIS YHANAILETH PIMENTEL ZERPA, por cuanto no le dan razón, es por lo que solicita la Citación por Carteles de Conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVA

Ahora bien con la manifestación realizada por la parte solicitante, donde indica que desconoce la direccion de la ciudadana ANYELIS YHANAILETH PIMENTEL ZERPA, antes identificada, y a pesar de haber señalado su último domicilio conyugal en la Calle Segunda Transversal, Casa Numero 12, Sector Las Brisas, Parroquia, Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y por consiguiente al no existir una direccion exacta, a los fines de la citacion de la conyuge antes mencionada, se puede evidenciar que no cumple con los requisitos señalados en el articulo 340 del Codigo de Procedimeinto Civil, Ordinal 2; por lo que debe indicar la dirección exacta donde se debe citar al otro cónyuge, con la finalidad de su citación personal tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto no indica direccion alguna a los fines de localizar a la ciudadana ANYELIS YHANAILETH PIMENTEL ZERPA, agotando así la citación personal, lo cual constituye un requisito fundamental de orden publico porque garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso para asegurar la justicia y el equilibrio entre las partes involucradas por lo que no es procedente la solicitud de Divorcio por Desafecto, mediante la citación vía cartel por cuanto no se agoto la vía personal, por consiguiente no es posible realizar la citación por carteles, tal como lo solicito la parte solicitante en su escrito de divorcio.

En atencion a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencias de la sala Constitucional y Sala Civil, han flexibilizado los requisitos de la institución del divorcio, en el divorcio por mutuo consentimiento vienen ambos cónyuges ante el Juez y solicitan el divorcio sin importar el tiempo de separación; igualmente el divorcio por desafecto, pero deben de cumplir con los requisitos básicos como el ultimo domicilio conyugal, la fecha de separación de hecho y si tienen hijos en el mutuo consentimiento, en el desafecto viene solo uno de los cónyuge interpone su solicitud de divorcio cumpliendo con los requisitos anteriormente citados; adicional a eso debe de indicar la dirección exacta donde se debe citar al otro cónyuge, con la finalidad de cumplir su citación personal tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345. (Subrayado y negrillas del tribunal).

Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, si este tribunal acordara la citación mediante cartel estaría violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

En la presente solicitud, no se puede realizar la citacion personal, por cuanto el mismo solicitante indica desconocer el paradero de la ciudadana ANYELIS YHANAILETH PIMENTEL ZERPA, razón por la cual considera este Tribunal la no existencia de direccion alguna y por consiguiente, en el divorcio es de orden Publico la citacion del otro cónyuge y por consiguiente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2.

Establece el artículo 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

De lo antes expuesto, este Tribunal ha determinado, que no se cumplió con el requisito fundamental de derecho aplicable a la causa en cuestión, establecido en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y jurisprudencias. En consecuencia, no se puede dar continuidad al presente procedimiento, razón que conlleva a declarar Inadmisble la solicitud propuesta de conformidad con el ordinal 2 del artículo 340 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En atención a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud presentada por por el ciudadano: JORMAN ALBERTO RUIZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.895.307, debidamente asistido por el Abogado PERKIS PEREZ ROMERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 277.700, contra la ciudadana: ANYELIS YHANAILETH PIMENTEL ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.705.991. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2.025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -

LA JUEZ PROVISORIO

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Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las dos (2:00pm) de la tarde.-
Scta.-



YF/MNMS.-
Exp Nro. 8701.-