REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Guacara, 07 de octubre de 2025.
215º y 166º
OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL GRUVISO, C.A Registro Información Fiscal bajo el Nº J 29685894-2; Representada por su Apoderado Judicial Abg. MIGUEL ARMANDO VASQUEZ PERNIA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 122.193.-

OFERIDO: WILLIAM JAVIER ROMERO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.179.154.-

EXPEDIENTE: 8698.-

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibe la presente solicitud de OFERTA REAL, por Distribución del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2025, signada con el número 035-A-25, con ocasión a solicitud presentada por el oferente SOCIEDAD MERCANTIL GRUVISO, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 noviembre de 2008, bajo el Nº 18, Tomo 95-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-29685894-2, domiciliada en la avenida sur con avenida central, C.C, paseo el Hatillo, nivel 10, of 10-06, sector la Lagunita Caracas el Hatillo Miranda, zona postal 1083, mediante Apoderado Judicial Abg. MIGUEL ARMANDO VASQUEZ PERNIA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 122.193; a beneficio del oferido ciudadano WILLIAM JAVIER ROMERO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.179.154. En fecha 02 de octubre de 2025, se le da entrada a la solicitud en el libro respectivo, quedando registrada bajo el número 8698.


II
Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta juzgadora, en relación a la admisibilidad de la misma, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se observa que en el escrito presentado en fecha 29 de septiembre del 2025, contentivo de la solicitud de oferta real, realizada por la Sociedad Mercantil GRUVISO, C.A (antes identificada) mediante Apoderado Judicial Abg. MIGUEL ARMANDO VASQUEZ PERNIA (antes identificado) alega como fundamento de su pretensión, grosso modo, lo siguiente:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.306 del Código Civil, ofrece al ciudadano: WILLIAM JAVIER ROMERO BENITEZ antes identificado, domiciliado en Guacara Estado Carabobo, Urbanización Los Naranjillos, calle El Consejo, Cruce con Araguaney Casa Numero 2, (quien a los efectos de este escrito será denominado por su nombre o EL OFERIDO) la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 275.325,81) con el objeto de colocar a disposición de EL OFERIDO, ello en razón de la imposibilidad material de hacer entrega del monto antes señalado.
Que el oferido ciudadano WILLIAM JAVIER ROMERO BENITEZ antes identificado, firmo con su representada un contrato preliminar para la venta de un inmueble en fecha 10 de diciembre de 2014, con un precio de venta de Dos Millones Setecientos Mil bolívares (2.700.000.00) para la época siendo actualmente (0,000007 Bolívares), producto de la reconversión monetaria (DECRETO DEL 3239 GACETA OFICIAL 41.460 DEL 20/08/2018 Y DECRETO 4553 GACETA OFICIAL 42.185 DEL 01 DE OCTUBRE DEL 2021), mediante cuotas en las fechas: 1.- 09/12/2014, ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), 2.- 10/12/2014 cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000.00), 3.- 15/12/2014 treinta mil bolívares (Bs. 30.000.00), 4.- 10/01/2015 veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.00), 5.- 06/02/2015 veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.00), 6.- 20/03/2015 veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.00), 7.- 23/03/2015 veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.00), 8.- 22/05/2015 doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), 9.- 04/06/2015 veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.00), 10.- 12/06/2015 veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.00), 11.- 29/08/2015 setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000.00).
Que la sociedad mercantil GRUVISO C.A forma parte de un conglomerado especializado en la construcción de complejos habitacionales.
Que la obra estaba en normal ejecución hasta que se generó una paralización en el desembolso de las valuaciones, a mediados del año 2013, lo que genero un retraso considerable de la operatividad y la ejecución de la obra que se agravo posteriormente en octubre del año 2013.
Que a raíz de este retardo por causas de fuerza mayor no imputable a su representada, hubo un retraso en la construcción y se perdió la comunicación con el oferido ciudadano WILLIAM JAVIER ROMERO BENITEZ antes identificado; se realizaron reiteradas e infructuosas gestiones para contactar al ciudadano antes mencionado, consistentes en múltiples llamadas a su número telefónico registrado, el cual se encuentra inactivo y el envió de correos electrónicos a su dirección registrada los cuales no obtuvieron respuesta alguna.
Que a pesar de los esfuerzos del (OFERENTE) antes identificado, ha sido imposible tener contacto alguno con el oferido ciudadano WILLIAM JAVIER ROMERO BENITEZ (antes identificado) y Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.306 y siguientes del Código Civil, 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y visto que el oferido no ha podido ser contactado, es por lo que acude ante este órgano jurisdiccional para presentar OFERTA a los efectos de dejar constancia de la intención de cumplir y obtener la liberación con respecto a esta obligación cuya cantidad de dinero es la que pone a disposición y ofrece pagar mediante la presente solicitud de OFERTA REAL. Igualmente, estimó su solicitud en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 275.325,81).
En los anteriores términos, fue presentada la solicitud de OFERTA REAL que ahora conoce este tribunal por ello para decidir observa:
El procedimiento de Oferta Real en el artículo 1.306 del Código Civil, pone a disposición del deudor un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle a su acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o dolosamente demore en recibir de manos de su deudor, la cosa debida, o en otras palabras, resulta la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor pase a ofrecerlas al acreedor, quien se ha negado a recibirla, en cuyo supuesto a tenor de lo previsto en el artículo antes citado, los juristas M.P. y G.R., en su obra
“Tratado de Derecho Civil”, explican de la siguiente manera: “…A veces el acreedor se niega a recibir lo que el deudor le ofrece para liberarse, y no siempre lo hace sólo por capricho; puede haber desacuerdo entre ellos ya sea sobre el objeto, el modo o la época de pago. Sin embargo, no era posible dejar al deudor a merced de la negativa del acreedor, quien quizás no tenga razón en qué fundamentar su negativa. Cuando al vencerse una obligación está el deudor en posibilidad de pagar, debe tener los medios de entregar la cosa debida, con posterioridad se decidirá si la prescripción que ha hecho es liberatoria……La ley pone, por tanto, a disposición del deudor, un procedimiento especial, el del ofrecimiento de pago y consignación que le permite vencer la mala voluntad del acreedor. El deudor comienza por ofrecer al acreedor el objeto debido, y después de hacerse constar su negativa, lo consigna en un lugar determinado. La ley decide que mediante éste ofrecimiento de pago, seguido de la consignación regular, el deudor queda liberado como si el acreedor hubiera aceptado el pago…”. (Cita textual).

Por otro lado, el artículo 1.307 del Código Civil, dispone los requisitos de validez del ofrecimiento a efectuar a la parte oferida por el oferente o demandante, los que a su vez son de exigencia categórica, taxativa y concurrente; cuales son:
Art.1.307.C.C.“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por el.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”. (Resaltado de este juzgado).

Así, pues, con vista a la referida solicitud de oferta real que dio vida al presente procedimiento se observa que la parte oferente manifiesta que formula su oferta de pago por el contrato preliminar para la venta de un inmueble en fecha 10 de diciembre de 2014, con un precio de venta de Dos Millones Setecientos Mil bolívares(2.700.000.00).

Luego, quien aquí decide, en consideración a que los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, supra transcrito, deben existir en forma concurrente para que sea declarada la validez de la oferta real en estudio; procede a decidir la misma con base en lo siguiente:
En sentencia Nº RC-00411 de fecha 08 de agosto de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 00158-00379, señaló en cuanto a los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, lo siguiente:
“…Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil…”
El autor N.P.P. en sus comentarios al Código Civil, alude a la jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:
“…Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigida, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, dice: “Que comprenda la suma integra (sic) u otra cosa debida con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la Ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la Ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma sería y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. A.D. en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, es de la misma opinión y al efecto expone: “la suma o cosa ofrecida debe ser integra (sic) con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado…” (JTR 21-5-57.V.VI.T.II.Pág. 181). La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada…”
(…Omissis…)

En el presente caso no señaló en su escrito contentivo de la solicitud el monto, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Esto expuesto de otra manera quiere decir, que el oferente Sociedad Mercantil GRUVISO, C.A con Apoderado Judicial Abg. MIGUEL ARMANDO VASQUEZ PERNIA (antes identificado); no sólo debió ofrecer pagar sino que además debió indicar también en su solicitud de OFERTA REAL el monto para los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, toda vez que la misma no reúne los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, supra transcrito, que deben existir en forma concurrente para que sea declarada la validez de la OFERTA REAL en estudio.
En consecuencia, motivo por el cual, se declara INADMISIBLE, en el caso que nos ocupa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

En atención a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de OFERTA REAL, presentada por la Sociedad Mercantil GRUVISO, C.A Registro de Información Fiscal bajo el Nº J 29685894-2; mediante Apoderado Judicial Abg. MIGUEL ARMANDO VASQUEZ PERNIA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 122.193, a beneficio del oferido WILLIAM JAVIER ROMERO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.179.154. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.307 en su ordinal 3 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia en el archivo. Dada sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Siete (07) Días Del Mes De Octubre Del Año Dos Mil Veinticinco (2.025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

_________________________________
ABG. YASMILA DEL C. FARIAS.

LA SECRETARIA TITULAR

__________________________________
ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha y siendo las Una y Treinta (1:30 p.m.) de la tarde se dictó la anterior Sentencia.

LA SCTA.-





EXP.8698.-
YF/MNMS/Fys.