EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Guacara, 23 de Octubre de 2.025
Años: 215° y 166°


SOLICITANTES: AQUILINA DEL CARMEN ROJAS GOMEZ Y WILLIAN JOSE LOPEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.603.665 y V-10.736.396


ABOGADO ASISTENTE: Abg. PEDRO JOSE HERNANDEZ AGUIAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 218.634

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: 8709

I
NARRATIVA

Se recibe la presente solicitud por Titulo Supletorio, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, quien funge como Distribuidor, correspondiendo a este Tribunal por sorteo signada con el Nro. 084-25 y recibida en fecha 16/10/2025, interpuesta por los ciudadanos AQUILINA DEL CARMEN ROJAS GOMEZ Y WILLIAN JOSE LOPEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.603.665 y V-10.736.396, respectivamente, debidamente asistida por el Abg. PEDRO JOSE HERNANDEZ AGUIAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 218.634.

En fecha 16 de Octubre de 2025, se le da entrada en el Libro respectivo bajo el Nro. 8709.
II
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte solicitante que a los fines que le interesan con asunto relacionado con el TITULO SUPLETORO, a objeto de asegurar sus derechos sobre unas Bienhechurías construidas sobre un Lote de Terreno que son o fueron del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), con su respectivo empadronamiento Catastral Nro. 20-54-30, de fecha 30 de Septiembre del año 2025, emitida por la Alcaldía del Municipio San Joaquín, el cual está ubicado en la Parroquia San Joaquín del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, construida de la siguiente manera: Posee dos (02) habitaciones, una (01) sala de cocina, una (01) sala de baño (01), paredes de bloque de cemento gris, techo de acerolit, piso de cemento liso, tres (03) puertas de hierro, un (01) portón, tres (03) ventanas de hierro, un garaje, cercada en bloque de cemento, igualmente posee todos los servicios, como las aguas servidas, cloacas y electricidad con un área de construcción que posee las siguientes medidas: Setenta y Un Metro cuadrado con tres decímetros) (71,03Mts2) de largo por veinte (20 metros) de ancho para un total de áreas afectada de MIL CUATROCIENTOS VEINTE (1.420,00Mts2) cuadrado delimitado dentro de los siguientes linderos por el NORTE: Con propiedad que son o fueron de Juan Luis Villanueva; por el SUR: Con propiedad que son o fueron de María Albarran y Manuel Torres; por el ESTE: Con Av. Los López, que es su frente, por el OESTE: Con propiedad que son o fueron de Manuel Torres. Dicha bienhechuría está ubicada en la Av. Los López marcada con el número Cívico 05, del Sector el Ereigue, en la Parroquia San Joaquín Municipio San Joaquín del Estado Carabobo con Nro. de ficha Catastral 20-54-30, cuya ubicación linderos y características se especifican en esta solicitud. Asimismo, señala que ha venido ocupando por más de veinte años (20) aproximadamente desde el año 2005, hasta la presente fecha, el cual lo han construido a sus únicas expensas con dinero de su propio peculio. Por lo que solicita al ciudadano Juez obtener TITULO SUPLETORIO, que le acredite la propiedad sobre las bienhechurías antes descrita.
III
Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que las partes solicitantes, en su escrito libelar solicitan se le acredite TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías antes descritas, pero es el caso que corre inserto al folio cuatro (04) documento Privado de Venta celebrado por los ciudadanos RAFAEL RAMON ROJAS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.802.816, donde este ciudadano antes mencionado da en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos AQUILINA DEL CARMEN ROJAS GOMEZ Y WILLIAN JOSE LOPEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.603.665 y V-10.736.396, respectivamente, unas bienhechurías enclavadas en terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en la Parroquia San Joaquín del Municipio San Joaquín, constituida de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones, una (01) sala de cocina, una (01) sala de baño (01), paredes de bloque de cemento gris, techo de acerolit, piso de cemento liso, tres (03) puertas de hierro, un (01) portón, tres (03) ventanas de hierro, un garaje, cercada en bloque de cemento, igualmente posee todos los servicios, como las aguas servidas, cloacas y electricidad con un área de construcción que posee las siguientes medidas: Setenta y Un Metro cuadrado con tres decímetros) (71,03Mts2) de largo por veinte (20 metros) de ancho para un total de áreas afectada de MIL CUATROSCIENTOS VEINTE (1.420,00Mts2) cuadrado delimitado dentro de los siguientes linderos por el NORTE: Con propiedad que son o fueron de Juan Luis Villanueva; por el SUR: Con propiedad que son o fueron de María Albarran y Manuel Torres; por el ESTE: Con Av. Los López, que es su frente, por el OESTE: Con propiedad que son o fueron de Manuel Torres. Dichas bienhechurías esta ubicada en la Av. Los López marcado con el número Cívico 05, del Sector el Ereigue, en la Parroquia San Joaquín Municipio San Joaquín del Estado Carabobo con Nro. de ficha Catastral 20-54-30, cuya ubicación linderos y características se especifican en esta compra. El precio de esta venta es por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EQUIVALENTE A TRES MIL CUATROCIENTOS DOLARES (3.400 DOLARES), por lo que se puede evidenciar claramente que existe un Documento de Venta Privado, motivo por el cual no se puede usar un título supletorio para desplazar una venta privada, en virtud que el título supletorio solo sirve para asegurar la posesión de un inmueble y probarla, no para demostrar la propiedad o su derecho, conforme al criterio, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, mientras que con la venta privada tiene un derecho de propiedad que se opone a un derecho posesorio, por lo que un tercero perjudicado puede defender sus derechos en su contra, por lo que al describir erróneamente su petición con los recaudos anexados en la presente solicitud, que corre inserta al folio cuatro (04) y aunado a ello siendo que la Ficha Catastral, que corre inserta al folio Seis (06) está a nombre del ciudadano RAFAEL RAMON ROJAS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.802.816, se concluye que la solicitud de TITULO SUPLETORIO, no es la vía idonea en este caso. El hecho de confundir una solicitud de TITULO SUPLETORIO, existiendo un Documento de Venta Privado celebrado entre las partes, que corre inserta al folio Cuatro (04), no guarda consonancia con lo solicitado, por lo cual es procedente, una demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y al no coincidir lo peticionado con los recaudos anexados, es por lo que la presente solicitud, puede ser causal de inadmisibilidad. Por lo antes expuesto es importante traer a colación los artículos Artículo 937 y del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.364 del Código Civil concatenado con el artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma nuestra Ley Adjetiva en su artículo 341 establece:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en su Segundo aparte expresa lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por lo tanto, la presente Solicitud, no debe prosperar en virtud que lo narrado por las partes solicitantes es incongruente, debido a que no concuerda los recaudos anexados con lo peticionado en el escrito libelar, es por lo que se debe declarar INADMISIBLE, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos AQUILINA DEL CARMEN ROJAS GOMEZ Y WILLIAMN JOSE LOPEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.603.665 y V-10.736.396, debidamente asistidos por el Abg. Abg. PEDRO JOSE HERNANDEZ AGUIAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 218.634. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 Segundo Aparte del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -

LA JUEZ PROVISORIO

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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las (2:30pm) minutos de la tarde.-

Scta.-