EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 17 de Octubre de 2.025
Años: 215° y 166°
DEMANDANTE: JOANA LUCIA VELASQUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.628.925, en su carácter de presidente de la Sociedad Anónima EMORY SERVICIOS, C.A.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JULIO ENRIQUE FLORES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.591.
DEMANDADA: YELITZA JOHANA SOSA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.102.112.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 3613.-
-I-
NARRATIVA
Se recibe la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo quien funge como Distribuidor, correspondiendo a este Tribunal por sorteo signada con el Nro. 038-25 y recibida en fecha 29/09/2025, interpuesta por la ciudadana JOANA LUCIA VELASQUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.628.925, en su carácter de presidente de la Sociedad Anónima EMORY SERVICIOS, C.A., debidamente asistida por el Abg. JULIO ENRIQUE FLORES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.591. contra la ciudadana YELITZA JOHANA SOSA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.102.112.
En fecha 02 de Octubre de 2025, se le da entrada en el Libro respectivo bajo el Nro. 3613.
En fecha 07 de Octubre de 2025, el Tribunal insta a la parte actora a que aclare lo que pretende e igualmente a consignar original y debidamente registrada la sentencia emitida por este Tribunal.
En fecha 14 de Octubre de 2025, la parte actora asistida de abogado presenta escrito aclarando que lo que pretende es evacuar un titulo supletorio y no un reconocimiento de contenido y firma.
II
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de pornunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que en documento, suscrito en forma privada en fecha 19 de junio de 2024 la compra de una vivienda, ubicada en la calle Florida Nro. 62, Sector la Florida Municipio Guacara Estado Carabobo, construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Guacara a la ciudadana Yelitza Johana Sosa Castro, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.102.112, quien de acuerdo a la tradición legal de dicha vivienda, la había previamente adquirida de forma privada al ciudadano Luis Alberto Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.918.401, mediante documento sobre el cual se emitió una Sentencia de Reconocimiento del instrumento privado en su contenido y firma, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de octubre del 2023, número de expediente 3564. De igual forma se menciona que dicha vivienda ya poseía un Titulo Supletorio a nombre del mencionado ciudadano Luis Alberto Ochoa, emitido por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre del año 2.003 bajo el numero 20.026.
De la misma forma alega la accionante que modifico la mencionada vivienda convirtiendola en un galpon comercial, tramitando el cambio de uso residencial a comercial, ante la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2025 quien emite certificado de empadronamiento, numero de control 5897, con el Código Catastral 08 04 02 U01 001 001 003 000 000 000. Igualmente solicita oir las declaraciones de las personas que oportunamente presentará quienes previo el cumplimiento de los requisitos de la ley, habrá de declarar a tenor de los particulares que a continuacion se detallan. “Primero: Si es cierto que me conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años. Segundo: Si por ese conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta, que mi reprsentada, a sus solas y únicas expensas, durante los primeros seis (6) meses del año de 2025, modificó y convirtió una vivienda, en un inmueble tipo galpón comercial, ubicado en la calle Florida Nro. 62, sector la florida, municipio Guacara del estado Carabobo. Construido sobre terrenos propiedad del Gobierno Nacional, con certificado de empadronamiento número de control 5897 codigo catastral 08 04 02 U01 001 001 003 000 000 000, que establece un área de terreno de Cuatrocientos Noventa y Dos, con cero cinco metros cuadrados, (492,05mts2) y un área de construccion de ciento treinta y cinco con cincuenta y ocho metros cuadrados (135,58mts2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: En cuatro segmentos, Primer segmento en línea recta de 20,74 M aproximadamente, con bienhechurías que son o fueron de Jesús Velásquez, Segundo Segmento en línea recta de 8,48 M. Tercer segmento en Línea recta de 2,28 M. Cuarto Segmento en línea recta de 7,00 M aproximadamente, con bienhechurías que son o fueron de Josefina Hernández. SUR: En línea recta de 31,72M aproximadamente con canal de agua de lluvias. ESTE: En línea recta de 7,34M aproximadamente con servidumbre de paso, que es su frente. OESTE: En línea recta de 20,92M, aproximadamente, con bienhechurías que son o fueron de Jesús Velásquez. TERCERO: Si es cierto y a ellos les consta que la mencionada vivienda, pertenecía a mi representado de acuerdo a lo establecido en documento de compra venta privado de fecha 19 de otubre de 2024. CUARTO: Si es cierto y a ellos les consta, que el inmueble tipo galpón comercial, al que hago referencia en este escrito tiene las siguientes características estructurales y ambientales: Galpón comercial, con un área de construcción aproximada de: CIENTO TREINTA Y CINCO, CON CINCUENTA Y OCHO, METROS CUADRADOS (135,58mts2), paredes de bloque, techo de sinc, piso de cemento, dos (02) ventanas de hierro, una (01) puerta tipo Santamaría de hierro, una (01) puerta de hierro, un (01) baño, (01) depósito construido con los mismos materiales QUINTO: Si es cierto y a ellos les consta que el valor de dicho inmueble, incluyendo el precio de los materiales y la mano de obra requerido para su construcción, en los primeros seis (6) meses del año de 2025 fue la cantidad de: CIENTO OCHENTA MIL BOLIAVRES (Bs. 180.000,00), suma que fue sufragada con dinero del propio peculio de mi representado. SEXTO: Si es cierto y a ellos les consta, que desde la fecha de la construcción del referido inmueble, entre los primeros seis (6) meses del año de 2025, ha sido poseído por mi representado, en forma publica, pacifica e ininterrumpidamente con ánimo de propietario y de manera contínua, sin que nadie hubiere disputado su propiedad. Finalmente solicito que despues de evacuada la presente diligencia y conforme a sus resultas, la declare usted titulo suficiente para asegurarme la propiedad y posesión del inmueble a qu ellas se refieren, conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del código de Procedimiento Civil, y que me sea vuelta original, y se me expida dos (02) copias certificada.
En este sentido de lo antes transcrito, observa quien aquí decide que la parte actora indica en el capitulo primero (antecedentes y Hechos) de su escrito, que adquirio de forma privada un inmueble (vivienda) ubicado en calle la florida Nro. 62, Sector la florida jurisdiccion del Municipio Guacara del Estado Carabobo y que posteriormente realizó modificaciones al mismo convirtiendolo en un Galpón Comercial., igualmente se observa en su capitulo segundo (fundamentos de derecho y Petitum) señala que debido a las modificaciones realizdas se sirva el Tribunal oir las declaraciones de las personas que opotunamente presentara para que declaren a tenor de los particulares indicados en el mismo con el fin de que se le declare titulo suficiente para asegurar la propiedad y posesión del inmueble objeto de la presente accion.
Por otro lado en su escrito presentado de fecha 14 de Octubre de 2025, en el cual la parte actora ciudadana Joana Lucia Velasquez Rodriguez, en su caracter de Presidente de la Sociedad Anonima EMORY SERVICIOS, C.A. asistida por el Abogado Julio Enrique Flores, ambos ya identificados, aclara al Tribunal que lo que pretende es evacuar una solicitud de Titulo Supletorio.
-III-
Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la parte actora en su escrito libelar describio erroneamente su Petitum como una demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, cuando en realidad se trataba de una solicitud por Titulo Supletorio, motivo por el cual se le instó aclarar dicha solicitud, pero es el caso que al momento de acalarar su Petitum, mediante escrito de fecha 14/10/2025, el mismo señaló que su Petitum que no es por Reconocmiento de Contenido y Firma, sino es por Titulo Supletorio, por lo que se puede evidenciar claramente que existe una distinción entre la Demanda por Reconocimiento y la Socilitud de Titulo Supletorio, por lo que al describir erroneamente sus peticiones se puede comprobar que las demandas tienen requisitos procesales de una forma diferente al de solicitudes, y al darsele entrada en los Libros respectivos de demanda, no se puede cambiar el número de expediente ni cambiar los procedimientos. El hecho de confundir una solicitud con una demanda, puede ser causal de inadmisibilidad, ya que el trámite se inicia y se revisa basándose en la calificación que se le dé.
De esta forma nuesta Ley Adjetiva en su artículo 341 establece:
EL Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en su Segundo aparte expresa lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por lo tanto, la presente Demanda, no debe prosperar en virtud que lo narrado por la parte solicitante es incongruente, debido a que no concuerda lo explanado en el escrito libelar con lo peticionado en el escrito mediante el cual aclara su solicitud, es por lo que se debe declarar INADMISIBLE, la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
IV
En atención a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la Demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por JOANA LUCIA VELASQUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.628.925, en su carácter de Presidente de la Sociedad Anónima EMORY SERVICIOS, C.A, debidamente asistida por el Abg. JULIO ENRIQUE FLORES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.591. contra la ciudadana YELITZA JOHANA SOSA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.102.112. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 Segundo Aparte del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las (2:30pm) minutos de la tarde.-
Scta.-
YF/MNMS.-
Exp Nro. 3613.-
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