EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Guacara, 16 de Octubre de 2.025
Años: 215° y 166°
DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.849.666
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JUDITH MARIA MARTINEZ JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 263.994
DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO CIUDAD PARQUE LA PRADERA, representado por IVAN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.539.091, en su carácter de Presidente; EDGAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.938.814 (Tesorero) y JESUS CLARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.069.439, (Secretario), respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE CONDOMINIO
EXPEDIENTE: 3615.-
-I-
Se recibe la presente demanda por Nulidad de Acta de Condominio, relativa a la Elección de la JUNTA DE CONDOMINIO CIUDAD PARQUE LA PRADERA, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, quien funge como Distribuidor, correspondiendo a este Tribunal por sorteo signada con el Nro. 058-25 y recibida en fecha 08/10/2025, interpuesto por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-3.849.666, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JUDITH MARIA MARTINEZ JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 263.994, contra la JUNTA DE CONDOMINIO CIUDAD PARQUE LA PRADERA. En fecha 13 de Octubre de 2025, se le da entrada en el Libro respectivo bajo el Nro. 3615.
-II-
Alega la parte demandante que en el Conjunto Residencial denominado CIUDAD PARQUE LA PRADERA (Edificios), situado en la Carretera Nacional, entre el Municipio Guacara y el Municipio San Joaquín, Jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, es propietario y residente de un (01) apartamento ubicado en el Edificio de la Urbanización Ciudad Parque La Pradera, Edificio Apamate 1 al 30, según se evidencia en documento registrado el doce (12) de Junio de 1981, en el Registro Subalterno del Distrito Guacara, hoy Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el Nro. 67, folio 209 Vto. Protocolo 1º, Tomo 1º, documentales contentivas relativo al Documento de Condominio marcado con DP-1 y vuelto al DP-8 y vuelto, que se anexa marcado con las letra “A” al “A-35”. Asimismo, señala que en la Urbanización “CIUDAD PARQUE LA PRADERA”, está integrada legalmente por cuatro (04) Condominios de Edificios, los cuales mencionada a continuación:
1) CONDOMINIO DE LA MACROMANZANA “1” Edificios “APAMATE” 1 al 30.
2) CONDOMINIO DE LA MACROMANZANA “2” Edificios “ARAGUANEY” 31 al 62.
3) CONDOMINIO DE LA MACROMANZANA “3” Edificios “SAMAN” 63 al 69.
4) CONDOMINIO RESIDENCIAS EL SOL Edificios “RESIDENCIAS EL SOL”.
Todos estos, debidamente Registrados en el Registro Subalterno del Distrito Guacara, hoy Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo. Y siendo el caso que el día 21 de Septiembre de 2025, se eligió una Nueva Junta de Condominio, siguiendo el mismo patrón de elección que las Juntas anteriores, la cual fue integrada por propietarios de los diferentes Condominios que forman parte de la Primera Etapa de la Urbanización Ciudad Parque la Pradera, según se evidencia en las documentales marcadas con las letras “C-1 al C-8, atenientes al Acta Nº 422 de fecha 21 de Septiembre de 2025, del Libro de Actas de Condominio Ciudad Parque La Pradera, siendo dicha elección NULA DE PLENO DERECHO.
De igual manera la parte demandante, informa que el Edificio del Condominio “Residencias el Sol”, es ilegalmente denominado por el “Condominio Ciudad Parque la Pradera”, como el Edificio Saman 70, el cual fue incluido ilegalmente, por las Juntas de Condominio, que se viene eligiendo en la Urbanización Ciudad Parque la Pradera, sin cumplir con los requisitos establecidos, en los artículos 7 y 29 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por lo que solicita a este Tribunal, declare la nulidad de las documentales consignadas marcada con la letras C-1 AL C-8, relativas a la elección de la Junta de Condominio denominada CONDOMINIO CIUDAD PARQUE LA PRADERA, asimismo solicita declare la Nulidad de Pleno derecho de todas las documentales de Registros de las diferentes Juntas de Condominio, que hayan sido Registradas con anterioridad, que hayan sido electas siguiendo el procedimiento para su elección, que la actual Junta de Condominio, en virtud de que las violaciones de Orden Publico no surten efectos legal y por estar ante la violación y la contravención de una norma de orden público como es la Ley d Propiedad Horizontal.
-III-
Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que la parte demandante, pretende que se le declare la nulidad de las documentales consignadas marcada con la letras C-1 al C-8, relativas a la elección de la Junta de Condominio denominada CONDOMINIO CIUDAD PARQUE LA PRADERA, por lo que al tratarse la pretensión sobre la NULIDAD DEL ACTA Nº 422, de fecha 21 de Septiembre de 2025, relativas a la elección de una NUEVA JUNTA DE CONDOMINIO, que corre inserto al folio Sesenta y Cinco (65) al folio setenta y dos (72) ambos inclusive, se puede evidenciar claramente que constituye en sí mismo un acto electoral, y por lo tanto el presente asunto tiene un contenido electoral, motivando con ello que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, tenga la competencia para conocer del presente procedimiento, puesto que no forman parte de esta jurisdicción civil, con lo cual es forzoso para este Tribunal declarar que se ha verificado su incompetencia material funcional y debe declinarla a favor de la referida Sala Electoral, que estableció una Competencia Funcional Atrayente, Exclusiva y Excluyente, y no Civil, por lo que corresponde a esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de la presente Demanda, razón por la cual es forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, incoado por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.849.666, debidamente asistido por la Abg. JUDITH MARIA MARTINEZ JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 263.994, contra JUNTA DE CONDOMINIO CIUDAD PARQUE LA PRADERA, representado por IVAN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.539.091, en su carácter de Presidente; EDGAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.938.814 (Tesorero) y JESUS CLARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.069.439, (Secretario), respectivamente y se ordena remitir las presentes actuaciones a la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que es la competente. En su oportunidad, désele salida en el libro correspondiente y remítase con Oficio a la Sala antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025).
Publíquese y déjese copia de esta decisión. -
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo la Una y Treinta (01:30 pm) de la tarde se dictó la anterior Sentencia.
Scta.-
EXP. Nº 3615.-
YF/MNMS.-
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