REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 10 de Octubre de 2.025
215º y 166º
DEMANDANTES:
ABG. ASISTENTE: YUVERNIS LISETT TERAN FLORES, MIRLEN COROMOTO TERAN FLORES Y ADELYIS MILAGROS TERAN FLORES venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.358.268, V-12.524.770 y V-18.167.393.
CARLOS ORLANDO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.326.
DEMANDADOS:
GUILLERMO RAMON TERAN FLORES, YUVERNIS LISETT TERAN FLORES, MIRLEN COROMOTO TERAN FLORES Y ADELYIS MILAGROS TERAN FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.393.362, V-11.358.268, V-12.524.770 y V-18.167.393, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE NRO: 3612.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por Distribución del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de Septiembre de 2025, con ocasión a demanda presentada por las ciudadanas YUVERNIS LISETT TERAN FLORES, MIRLEN COROMOTO TERAN FLORES Y ADELYIS MILAGROS TERAN FLORES venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.358.268, 12.524.770 y 18.167.393, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio CARLOS ORLANDO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.326; contra los ciudadanos GUILLERMO RAMON TERAN FLORES, YUVERNIS LISETT TERAN FLORES, MIRLEN COROMOTO TERAN FLORES Y ADELYIS MILAGROS TERAN FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.393.362, V-11.358.268, V-12.524.770 y V-18.167.393, respectivamente.
En fecha 24 de Septiembre de 2025, se le da entrada a la presente demanda en el libro respectivo, quedando registrada bajo el número 3612.
En fecha 26 de Septiembre de 2025, este Tribunal dictó un auto donde INSTÓ, a las accionantes lo siguiente: 1.- Indicar el monto de estimación de la demanda y 2.- Consignar Declaración sucesoral de los ciudadanos Guillermo Ramón Terán Silva y Guillermo Emilio Terán Flores.
En fecha 06 de Octubre de 2025, comparece y consigna escrito la ciudadana YUVERNIS LISETT TERAN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.358.268, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ORLANDO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.326, a los fines de subsanar, según auto de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2025, en los términos señalados en el mismo, de igual manera señala que la exigencia de la declaración del causante y de un hijo premuerto resulta impertinente, por cuanto resulta inoficiosa, asimismo señala que se tenga como satisfecho el requerimiento, en virtud de la presente subsanación.
Alegan las accionantes, que en fecha 02 de agosto de 2021, el ciudadano GUILLERMO RAMON TERAN SILVA, (causante), quien en vida era de nacionalidad venezolano, identificado con cédula de identidad V-3.281.788, padre de las suscritas, quien falleció en fecha catorce (14) de julio de 2025, según acta defunción Nº 119, folio Nº 119, Tomo I, año 2025, que anexa marcada con letra “A”. Asimismo señala que celebró para cada una de ellas un (01) contrato traslativo de propiedad por separado, sobre dos inmuebles ubicados en “Calle principal del Barrio Brisas Del Lago o José Tomas Gallardo, Jurisdicción Del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo; enclavado el primero sobre una extensión de terreno que mide dieciocho metros de frente por quince metros de fondo (18mts x 15mts); y sobre otro inmueble contiguo consistente en una unidad de vivienda, ubicada en el sector el Carmen Sur, calle principal Brisas Del Lago, Casa Nro. 11-9, Municipio San Joaquín, Edo. Carabobo, enclavada en terrenos del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I).
Que referente al primer inmueble arriba mencionado, el ciudadano GUILLERMO RAMON TERAN SILVA, antes identificado, lo dividió en dos lotes, por lo que les vendió a dos de ellas el cincuenta por ciento (50%) a cada una, para un total del cien por ciento (100%) del inmueble.
Que el primer contrato identificado como “CONTRATO I” a favor de YUVERNIS LISETT TERAN FLORES, y un segundo contrato “CONTRATO II” a favor de MIRLEN COROMOTO TERAN FLORES, y que anexan en copia simples marcados “B” y “C” respectivamente. Una vez dividido el mencionado inmueble, ambas porciones quedaron dentro de los siguientes linderos: el “CONTRATO I”: NORTE: Con parcela y casa que es o fue de José Torres; SUR: Con calle principal de por medio parcela y casa que es o fue de Pedro el Indio; ESTE: con bienhechurías (galpón) de MIRLEN COROMOTO TERÁN FLORES y OESTE: Con parcela y casa de Luis Sequera Flores, según documento marcado con letra “B”. El “CONTRATO II”: NORTE: Con parcela y casa que es o fue de José Torres; SUR: Con calle principal de por medio parcela y casa que es o fue de Pedro el Indio; ESTE: callejón sin salida o vereda sin nombre en seis metros con sesenta centímetros (6,60mts) de ancho por treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50mts) de largo y OESTE: con bienhechurías (galpón) de YUVERNIS LISETT TERÁN F según documento privado marcado con letra “C”.
Que en ambos contratos el ciudadano GUILLERMO RAMON TERAN SILVA, manifestó su voluntad, de vender el inmueble por un precio de BOLÍVARES VEINTE MILLONES SIN CENTIMOS (20.000.000,00), por cada porción o lote, a saber, el “CONTRATO I” por un monto de BOLÍVARES VEINTE MILLONES SIN CENTIMOS (Bs.20.000.000,00), el cual fue pagado en su totalidad, de manos de la compradora YUVERNIS LISETT TERAN FLORES, (antes identificada) según consta en documento privado, suscrito por ambas partes y antes marcado con letra “B”; y de igual modo, el “CONTRATO II” por un monto de BOLÍVARES VEINTE MILLONES SIN CENTIMOS (Bs.20.000.000,00), el cual fue pagado en su totalidad, de manos de la compradora MIRLEN COROMOTO TERAN FLORES, (antes identificada), según consta en documento privado suscrito por ambas partes y antes marcado con letra “C”.
Que en fecha 02 de agosto del 2021, el ciudadano GUILLERMO RAMON TERAN SILVA, antes identificado suscribió un tercer contrato de cesión de derechos denominado “CONTRATO III”, a beneficio de ADELYIS MILAGROS TERAN FLORES, que se anexa marcado “E”; en esta oportunidad su padre el ciudadano Guillermo Ramón Terán Silva, antes identificado, cede el total de los derechos que ostenta como copropietario en un cincuenta por ciento (50%) sobre una unidad de vivienda ubicada en el sector el Carmen Sur, calle principal Brisas Del Lago, Casa Nro. 11-9, Municipio San Joaquín, Edo. Carabobo, enclavada en terrenos del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I); en una superficie de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400,00mts2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle principal que es su frente; SUR: Con micro-parcela del Sr. Adonais Sánchez; ESTE: Con micro-parcela del sr. Valentín Arocha y OESTE: Callejón o vereda sin nombre, solo de uso de la familia Terán. Propiedad que ostento el padre de las demandantes en un cincuenta por ciento por crédito sin intereses que el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR)en fecha 13 de Abril de 1978, concediera según se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Cagua estado Aragua, anotado bajo el número 9, Tomo 161, de fecha 21 de Junio de 2007 que anexan en copia certificada marcado “D”
De igual manera solicitan se citen a los herederos ciudadanos GUILLERMO RAMON TERAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.393.362, domiciliado en la Calle Urdaneta, Casa Nro. 1-2, Sector Centro, Municipio San Joaquín, Edo. Carabobo; YUVERNIS LISETT TERAN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.358.268, domiciliada en la Urbanización Los Libertadores, Manzana B-4, Casa Nº 11, Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Edo. Carabobo, MIRLEN COROMOTO TERAN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.524.770, domiciliada en Sector Boquita, calle Vargas, Casa Nº 14, Municipio San Joaquín, Edo. Carabobo y ADELYIS MILAGROS TERAN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.167.393 domiciliada en la calle Urdaneta, Casa Nro. 1-2, Sector Centro, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, respectivamente, a los fines de que Reconozcan en su Contenido y Firma, el documento Privado suscrito entre las partes en fecha dos (02) de Agosto del 2021. Asimismo, fundamentan el derecho que le asiste en los artículos 1.363 y 1.364 de Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 444 al 448 y 631; del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Ahora bien, revisada como ha sido la demanda, este Tribunal antes de emitir un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra norma adjetiva en su artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que debe contener el libelo de la demanda los cuales a continuación se indican:
“El Libelo de la demanda deberá expresar:
1.- La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3.- Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4.- El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7.- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Estudiado detenidamente el escrito libelar y revisadas la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que la parte actora consigna escrito en fecha 06 de octubre de 2025, manifestando que la exigencia de la declaración sucesoral del causante y de un hijo premuerto resulta impertinente, por tanto, la exigencia de la declaración sucesoral del vendedor y de su hijo premuerto resulta inoficiosa, por cuanto no constituye requisito de admisibilidad ni de procedencia para esta acción declarativa.
En este sentido quien aquí juzga observa, que, si bien es cierto, la parte demandante pretende por medio de la presente demanda, es que se le reconozca el contenido y firma, de los contratos antes señalados, los cuales anexa en copia simple, no en originales como lo señala en el escrito libelar. Igualmente no es menos cierto que en virtud de haber fallecido los ciudadanos GUILLERMO RAMON TERAN SILVA, (causante), quien en vida era de nacionalidad venezolano, identificado con cédula de identidad V-3.281.788 y GUILLERMO EMILIO TERAN FLORES, quien en vida era de nacionalidad venezolano, identificado con cédula de identidad V-13.103.971, se hace necesario llamar a todos los herederos, a los fines de que los mismos, reconozcan los documentos privados, en virtud del fallecimiento de los ciudadanos antes mencionados, siendo el Certificado de Declaración Sucesoral, instrumento fundamental a los fines de demostrar a quienes le nace el derecho a suceder.
En función de lo planteado nuestra norma adjetiva en sus artículos 1363 y 1364 del Código Civil establece:
Artículo 1.363:
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1364:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Cabe considerar que por no cumplir con lo solicitado y a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, es por lo que, de este modo la capacidad legal de una persona cesa con la muerte, pero la obligación se transmite a los herederos, razón por lo cual debe declararse INADMISIBLE, la presente demanda, con fundamento en lo establecido en el ordinal 6to del artículo 340, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al no consignar los instrumentos en que se fundamente la pretensión aquellos que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Los artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...”
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Por lo tanto, la presente demanda no reúne los requisitos exigidos conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º. En consecuencia, es contraria al orden público y a las buenas costumbres, en virtud de esto, la demanda es INADMISIBLE. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda presentada por los ciudadanos las ciudadanas YUVERNIS LISETT TERAN FLORES, MIRLEN COROMOTO TERAN FLORES Y ADELYIS MILAGROS TERAN FLORES venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.358.268, 12.524.770 y 18.167.393, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado CARLOS ORLANDO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.326; contra los ciudadanos GUILLERMO RAMON TERAN FLORES, YUVERNIS LISETT TERAN FLORES, MIRLEN COROMOTO TERAN FLORES Y ADELYIS MILAGROS TERAN FLORES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.393.362, V-11.358.268, V-12.524.770 y V-18.167.393, respectivamente, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Diez (10) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2.025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las (2:30pm) minutos de la tarde.- Scta.-
YF/MNMS/Fys.-
Exp Nro. 3612.-
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