REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Dicta la presente: Sentencia Interlocutoria.

DEMANDANTE: NORETZA DEL VALLE MEZA BRITO.

DEMANDADO: JESUS ABRAHAM FUENTES HERNANDEZ y LUIS ALBERTO FUENTES TORTOLERO.

ABG. ASISTENTE: YUSBELLY HENRIQUEZ.
I.P.S.A: 247.379.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

EXPEDIENTE: N° 1890/25.

I
NARRATIVA
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2025 inserta (f-15) se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por la Ciudadana: NORETZA DEL VALLE MEZA BRITO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula N° V-14.162.431, numero de contacto: 0424-4630528, correo electrónico, NORETZABM25@gmail.com, asistida por la abogada en ejercicio: YUSBELLY HENRIQUEZ, Inpreabogado Nº 247.379, número de contacto: 0424-4561229, correo electrónico: anyibelhenrique@gmail.com, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la presente demanda previa distribución a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Veintitrés (23) del Octubre del 2025, inserto (f-16), se le dio entrada a la presente demanda, se formo el expediente.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
En fecha veintiuno (21) de octubre del 2025, fue recibido en este Tribunal mediante número de distribución 045, la presente causa, constante de dos (02) folios útiles, conjuntamente con seis (06) anexos incluyendo la hoja de presentación ante el Tribunal Distribuidor, percatándose este Tribunal que entre los referidos anexos, la parte actora no consigna, el documento que en el escrito libelar identifica marcado “A”.
Así mismo, de la revisión exhaustiva del escrito libelar así como de los documentos anexos al mismo, se observa que la narración de los hechos, no coincide con los documentos probatorios consignados por la parte accionante, donde al intentar demandar por acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, toda vez, que expone, “…Es el caso ciudadano Juez que consta en documento de compra venta privado que anexo a la presente marcado “A”,…”
Ahora bien, la falta de presentación del instrumento fundamental de la acción, conjuntamente con el libelo de la demanda, es decir, el instrumento del cual se derive el derecho deducido, acarrea como consecuencia la inadmisibilidad de la acción, en vista de que es el medio probatorio para debatir la controversia. Por tal consideración, resulta forzoso concluir para esta juzgadora la Inadmisibilidad de la presente acción, por no cumplir con los requisitos exigidos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, examinado como fue el libelo de la demanda en la que se fundamenta la presente, junto con los recaudos anexos, se puede evidenciar que no coincide los datos de la transacción realizada con los documentos probatorios, aduciendo quien aquí juzga que en la misma no se dio cumplimiento al Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que expresa claramente en su ordinal, Seis (06), …los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, y en concordancia con el artículo 341, expresa… presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Toda vez que se puede evidenciar en el escrito libelar que la accionante, pide el Reconocimiento del Contenido y Firma de un documento privado de compra-venta, que no consigno.
II
MOTIVA
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” Así mismo en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente el cual señala: Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” si bien es cierto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem. Igualmente nuestra Carta Magna lo establece en el artículo 257: “La acción es un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una prestación jurídica”. Considera necesario quien aquí decide traer a colación el contenido del fallo Nº 223 del 14 de febrero del 2002 de la Sala Constitucional que reza: “INTERES PROCESAL (…) deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…) tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la presentación.” Así como también la sentencia Nº 389 del 7 de Marzo del 2002 de la Sala Constitucional que expresa: “ACCESO A LA JURISDICCION PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como protección a la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograr en el proceso con ese fin (...) Por lo antes trascrito, esta Juzgadora aprecia que el presente RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, no procede. En el caso que nos ocupa, se puede desprender que en el escrito, y los anexos que acompañan a la presente demandase puede evidenciar que no coincide los datos de la transacción realizada con los documentos probatorios, con el que se pretende reconocer dicho documento de compra y venta, por lo que hace deducir a esta Juzgadora que la referida transacción no se realizo en los términos correspondientes. Ahora bien, el Juez como director del proceso debe controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, es por ello, que conforme lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia obteniendo una decisión o sentencia que es la razón vital del mismo. De tal manera, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en consecuencia aplicando lo anteriormente citado, al caso de autos, de la revisión minuciosa del expediente la presente deberá declararse inadmisible tal y como en efecto se declarara. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana: NORETZA DEL VALLE MEZA BRITO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula N° V-14.162.431, numero de contacto: 0424-4630528, correo electrónico: NORETZABM25@gmail.com, asistida por la abogada en ejercicio: YUSBELLY HENRIQUEZ, Inpreabogado Nº 247.379, número de contacto: 0424-4561229, correo electrónico: anyibelhenrique@gmail.com, contra los ciudadanos: JESUS ABRAHAM FUENTES HERNANDEZ, y LUIS ALBERTO FUENTES TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-10.738.091yV-7.088.310.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil Veinticinco (2025). Años: (215º) de la Independencia y (165º) de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt.

La Secretaria Accidental,
Abg. Doris teresa Palencia Aguilar.