REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
SOLICITANTE: ELIZABETH DIAZ VELAZQUEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA, DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE N°: 062/25.
I
NARRATIVA
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2025 inserto en el folio (f-06), se recibió solicitud por RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por la Ciudadana: ELIZABETH DIAZ VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.189.629, asistida por la abogada en ejercicio: KENIA FAGUNDEZ RIVERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 121.604, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,correspondiéndole conocer de la presente solicitud previa distribución, a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio del 2025, inserto en el folio (f-08), se admitió y se ordenó la citación del Ciudadano: DOUGLAS YASMIL MARQUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.103.394, a fin de comparecer dentro de los Tres (03) días de Despacho siguiente a que constara en autos su Citación a manifestar lo que a bien tenga que decir con relación al reconocimiento o no de la firma.-
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del 2025, inserto en los folios (f-11, 12 y 13), Diligencio el alguacil del Tribunal consignado la boleta de citación firmada como recibida por el Ciudadano: DOUGLAS YASMIL MARQUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.103.394.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del 2025, inserto en el folio (f-14), Diligencio el Ciudadano: DOUGLAS YASMIL MARQUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.103.394, asistido por el abogado RAFAEL SIMON HERNANDEZ PULIDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N 255.140, mediante la cual reconoció la firma del documento privado (pagaré).
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
En el escrito libelar la solicitante pide, que su pretensión sea sustanciada conforme a los tramites de la jurisdicción voluntaria, es decir, como una solicitud, para lo cual se deberá observar si la misma es procedente para el reconocimiento de firma y si se refiere a una solicitud extralitem para preparar la vía ejecutiva, si de acuerdo al contenido del documento a reconocer la misma se trate de una obligación liquida y exigible (como lo es el presente caso), fundamentando los hechos de su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, referido a aquellos casos donde exista una cantidad exigible en dinero, tal y como es el presente.
En tal sentido, quién juzga considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas: 1) por Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el Documento junto al juicio; 2) por Vía Incidental: Presentando el Documento en Juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos no es el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual solicita el reconocimiento de firma, está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de Jurisdicción Voluntaria, por haber pedido que una vez tramitada esta solicitud le sea devuelta todo original con sus resultas; siendo taxativos los procedimientos establecidos para la misma.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico también plantea que, a los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el interesado puede presentar ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente), y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido.
En conclusión, tenemos tres formas de reconocimiento de instrumentos privados establecidos en el Código Adjetivo: 1- a través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450), 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444) 3.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631).
En el caso que nos ocupa, la solicitante pide a este Tribunal el Reconocimiento de Firma de Documento Privado a los fines de preparar la vía ejecutiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 631 del código de Procedimiento Civil venezolano. En virtud de tales consideraciones, y visto que la parte accionada previamente identificada, reconoció en forma expresa la firma del documento privado presentado por la accionante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio cuatro (04) del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana: ELIZABETH DIAZ VELAZQUEZ, por una parte, y por la otra, el ciudadanos: DOUGLAS YASMIL MARQUEZ LUCENA, por lo que esta Juzgadora, considera evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar en lo que respecta al RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LA FIRMA, DEL DOCUMENTO PRIVADO. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por el Ciudadano DOUGLAS YASMIL MARQUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.103.394, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: CON LUGAR el Reconocimiento de Firma del Documento Privado, inserto al folio cuatro (04), presentado por la Ciudadana: por la Ciudadana: ELIZABETH DIAZ VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.189.629, asistida por la abogada en ejercicio: KENIA FAGUNDEZ RIVERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 121.604, contra el Ciudadano: DOUGLAS YASMIL MARQUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.103.394.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Devuélvase a la parte interesada y déjese constancia de su salida en el Libro respectivo
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada certificada por Secretaría de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt.
La Secretaria Accidental,
Abg. Doris Teresa Palencia Aguilar.
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