REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 06 de Octubre de 2025
Años: 215º y 166º

DEMANDANTE: YULIANA ANDREINA SEVILLA SEVILLA (Asistida por el Abogado JOSE CAMPOS).

DEMANDADO: RAFAEL EDUARDO GUEVARA BAUTE (Actuando en su carácter de representante de la Cooperativa El Valle 20 R.L).

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL.

EXPEDIENTE: 1739-25.

Revisada como ha sido la pretensión por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, presentada ante el Tribunal Cuarto (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19-09-2025, por la ciudadana: YULIANA ANDREINA SEVILLA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.346.593, asistida por el Abogado JOSE CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.414, contra el ciudadano: RAFAEL EDUARDO GUEVARA BAUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.136.061, actuando en su carácter de representante de la Cooperativa El Valle 20 R.L, inscrita por ante la Oficina de Registro del Municipio Valencia Registro bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo 29, Primer Trimestre del año 2004.
En el escrito presentado consta lo siguiente:
“…suscribí un documento de venta privada…con el Ciudadano RAFAEL EDUARDO GUEVARA BAUTE,…actuando en representación de la Cooperativa El Valle 20 R.L, la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2004 y posteriormente reformada según documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo 29, Primer Trimestre del año 2004, en dicho documento se evidencia que el mencionado ciudadano vendió una porción de terreno propiedad de su representada y todas las bienhechurías, construidas sobre el mismo, ubicada en el Sector Pueblo Nuevo de la población de Bejuma del estado Carabobo, distribuida de la siguiente manera: tres baños con sus respectivos accesorios, cocina, lavandero, comedor, deposito, porche, garaje, portón de hierro, piso de baldosas y techo de plata banda: dentro de las siguientes medidas y linderos generales. NORTE: En VEINTIUN METROS CON DIEZ CENTIMETROS (21.10MTS) con terreno signado con el Nº 08 de Johny Betancourt y Olga Betancourt. SUR: En VEINTIUN METROS CON DIEZ CENTIMETROS (21.10MTS) con terreno de Aura Pérez. ESTE: En SEIS METROS (6.00MTS) con vía de penetración y, OESTE: En seis metros (6.00) con terrenos de la Sucesión Fonseca. El inmueble objeto de esta venta me pertenece por documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 34, Tomo XXII, de fecha 15 de Septiembre de 2006…acudo ante su competente autoridad de Conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil; PARA DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO al ciudadano RAFAEL EDUARDO GUEVARA BAUTE, arriba identificado, a este tribunal para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, del documento privado suscrito entre ambas partes…”

Dicha pretensión fue recibida en este Tribunal en fecha 23-09-2025.

En fecha 26-09-2025, se le dió entrada, quedando anotado bajo el N° 1739-25. En esta misma fecha (26-09-2025), este Tribunal dictó auto donde se insta a la parte demandante a subsanar las inconsistencias existentes en la redacción del escrito libelar y a consignar en original los documentos anexados, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de esta misma fecha (26-09-2025).
II
MOTIVA
Vista la anterior actuación que conforma la presente pretensión por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, pasa este Tribunal a tomar las siguientes consideraciones para decidir acerca de la presente y al respecto observa: Que desde la fecha (26-09-2025) en que se instó a subsanar las inconsistencias habidas en la presente demanda hasta la presente fecha la parte, no ha cumplido con lo solicitado por este Tribunal, siendo este requisito indispensable para tramitar dicha pretensión.
El presente procedimiento pretende el reconocimiento de un documento suscrito entre la demandante YULIANA ANDREINA SEVILLA SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.346.593 y el ciudadano RAFAEL EDUARDO GUEVARA BAUTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.136.061, actuando en su carácter de representante de la Cooperativa El Valle 20 R.L, antes mencionada, y siendo este procedimiento un juicio ordinario el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la parte actora menciona en su escrito libelar que demanda como en efecto debe hacerse al ciudadano RAFAEL EDUARDO GUEVARA BAUTE, anteriormente identificado, para que reconozca en su contenido y firma del instrumento privado que otorgó en nombre de la asociación que representa.
Ahora bien, en base a la presente pretensión y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la verdad procesal, obligación esta del Juez que consiste en llevar por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio; y 341 Ejusdem, este juzgador observa que dicha pretensión versa sobre un Documento Privado de Compra Venta sobre un terreno de propiedad y todas las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicado en el Sector Pueblo Nuevo de la Población de Bejuma del Estado Carabobo, el cual le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Notaria Publica del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 34, Tomo XXII, de fecha 15 de Septiembre de 2006.
El escrito libelar presenta inconsistencias en cuanto a la redacción del número de Cédula de identidad del ciudadano demandado.
Visto que desde el día 26-09-2025, fecha donde se instó a la parte interesada a subsanar las inconsistencias observadas, hasta el día de hoy 06-10-2025, ha perecido tiempo concedido a la parte actora sin que subsane las inconsistencias indicadas ni presente la documentación requerida en original, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica en el presente caso para que dicha pretensión deba ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana: YULIANA ANDREINA SEVILLA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.346.593, asistida por el Abogado JOSE CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.414, contra el ciudadano: RAFAEL EDUARDO GUEVARA BAUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.136.061, actuando en su carácter de representante de la Cooperativa El Valle 20 R.L, inscrita por ante la Oficina de Registro del Municipio Valencia Registro bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo 29, Primer Trimestre del año 2004.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025).
El Juez Provisorio,

Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario Accidental,

Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y doce de la mañana (10:12 a.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.

El Secretario Accidental,

Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.

Exp. Nº 1739-25.

OJNN/Jl/ig.-