REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 03 de Octubre de 2025
Años: 215º y 166º
SOLICITANTE: Abog. MIGUEL ARMANDO VAZQUEZ PERNIA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio: “INVERSIONES 2274 C.A.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITUD: 75-25.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2025, se consignó solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por el Abogado MIGUEL ARMANDO VAZQUEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.790.229, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.193, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio: “INVERSIONES 2274 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 39, Tomo 76-A, de fecha: 28-08-2008 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-29645001-3, a beneficio del ciudadano: LUIS ADRIAN PINTO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.443.660; por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR, correspondiéndole conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha 25 de Septiembre de 2025, se recibió la presente solicitud ante este Tribunal.
En fecha 30 de Septiembre de 2025, se le dió entrada quedando anotada bajo el N° 75-25, y se dictó auto donde se instó a la parte interesada a consignar los originales de los documentos que fueron anexados en copias fotostáticas simples, dentro de los siguientes dos (02) días de despacho contados a partir de la fecha de publicación del auto que lo fue 30-09-2025.
II
MOTIVA
Vista la anterior actuación que conforma el presente procedimiento por Oferta Real de Pago, pasa este Tribunal a tomar las siguientes consideraciones para decidir acerca de la admisión o no en la presente causa y al respecto observa: Que desde la fecha (30-10-2025) en que se instó a él solicitante a consignar la documentación requerida en la presente solicitud, la parte interesada hasta la presente fecha, no ha cumplido con lo solicitado por este Tribunal, siendo este requisito indispensable para tramitar dicha solicitud.
En el presente procedimiento se solicita practicar OFERTA REAL DE PAGO, pero en dicha solicitud los documentos fueron consignados en copias simples siendo lo correcto en originales, y siendo este un procedimiento el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la parte interesada menciona en su escrito libelar que solicita que este Tribunal se traslade y se constituya en la siguiente dirección: Casa sin número, Calle Falcón prolongación con Falcón, Sector Francisco de Miranda del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, a los fines de notificar al ciudadano LUIS ADRIAN PINTO OLIVEROS, antes identificado, y ofrecerle la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 182.535,88).
Ahora bien, en base a la presente pretensión y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la verdad procesal, obligación esta del Juez que consiste en llevar por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio; y 341 Ejusdem, se observa que la parte interesada, acompaño dicha solicitud en copias simples siendo lo correcto los originales de los documentos; lo cual imposibilita para este juzgador evacuar la presente solicitud.
Visto que desde la fecha 30-09-2025, hasta la presente fecha (03-10-2025), han transcurrido más de los Dos (02) días otorgados a la parte interesada, sin que la misma consigne los originales de los documentos que acompañan dicha solicitud, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica en el presente caso para que dicha pretensión deba ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela,
por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por el Abogado MIGUEL ARMANDO VAZQUEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.790.229, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.193, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio: “INVERSIONES 2274 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 39, Tomo 76-A, de fecha: 28-08-2008 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-29645001-3, a beneficio del ciudadano: LUIS ADRIAN PINTO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.443.660.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025).
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
Sol. Nº 75-25.
OJNN/Jl/ig.-
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