REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 24 de Octubre de 2025
Años: 215º y 166º
SOLICITANTE: YOHELY JOSEFINA PEÑA RODRIGUEZ.
ABG. ASISTENTE: ARNALDO JOSE RODRIGUEZ ACOSTA.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: 77-25
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2025, se consignó solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: YOHELY JOSEFINA PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.318.515, debidamente asistida por el Abogado: ARNALDO JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°177.489, por ante el TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12-03-2014, correspondiéndole a este Tribunal, conocer de la presente solicitud.
En fecha 09 de Octubre de 2025, este Tribunal dicto auto donde se da por recibida dicha solicitud.
En fecha 14 de Octubre de 2025, se le dio entrada quedando anotada bajo el N° 77-25 en esta misma fecha (14-10-2025), este Tribunal dicto auto donde se instó a la parte interesada a subsanar las inconsistencias que existen entre la redacción del escrito libelar y los anexos presentados, e igualmente se instó a consignar el original del documento emitido por la dirección de catastro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, así como también consignar las constancias de ocupación y residencia emitidas por el consejo comunal Bejuma Bejumita N°12, ya que las mismas presentan inconsistencias; e igualmente no consignó el original del Documento emitido por el Registro Publico del Municipio Montalbán, del Estado Carabobo, Protocolo 11, Folios 1 y 2, de fecha 18 de Septiembre de 1845, del cual se hace mención en la autorización para evacuar titulo supletorio emitida por la oficina de sindicatura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, dentro de los siguientes cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha de publicación del auto que lo fue 14-10-2025.
II
MOTIVA
Vista la anterior actuación que conforma el presente procedimiento por Titulo Supletorio, pasa este Tribunal a tomar las siguientes consideraciones para decidir acerca de la presente y al respecto observa: Que desde la fecha (14-10-2025) en que se insto a subsanar las inconsistencias habidas en la presente solicitud, la parte interesada hasta la presente fecha, no ha cumplido con lo solicitado por este Tribunal siendo este requisito indispensable para tramitar dicha solicitud.
En el presente procedimiento se solicita TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana YOHELY JOSEFINA PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.318.515, y siendo este un procedimiento el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la solicitante menciona en su escrito libelar que posee unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido perteneciente al Municipio Bejuma del Estado Carabobo, ubicado en el sector Bejumita, Avenida Bolívar cruce con Calle Juan Manuel Henríquez N° 8-19 de la Parroquia Bejuma del Estado Carabobo.
Ahora bien, en base a la presente pretensión y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la verdad procesal, obligación esta del Juez que consiste en llevar por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio; y 341 Ejusdem, este juzgador observa que dicha solicitud versa sobre un terreno ejido perteneciente al Municipio Bejuma del Estado Carabobo donde los anexos no fueron debidamente consignados.
En el escrito libelar existen inconsistencias en cuanto a la redacción de dicha solicitud y los anexos presentados, e igualmente el documento emitido por la dirección de catastro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, fue consignado en copia simple.
El cuanto a las constancias de ocupación y residencia emitidas por el consejo comunal Bejuma Bejumita N°12, las mismas presentan inconsistencias.
Así como también se instó a consignar el original del Documento emitido por el Registro Publico del Municipio Montalbán, del Estado Carabobo, Protocolo 11, Folios 1 y 2, de fecha 18 de Septiembre de 1845, del cual se hace mención en la autorización para evacuar titulo supletorio emitida por la oficina de sindicatura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Visto que desde la fecha 14-10-2025, hasta la presente fecha, han transcurrido más de los cinco (05) días otorgados a la parte interesada, sin que la misma subsane las inconsistencias indicadas, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica en el presente caso para que dicha pretensión deba ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la razón anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: YOHELY JOSEFINA PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.318.515, debidamente asistida por el Abogado: ARNALDO JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°177.489.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025).
El Juez Provisorio
ABG. OSCAR JESÚS NAVAS NAVAS
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
OJNN/Jl/aap.
Sol. Nº 77-25.-
|