REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 01 de Octubre de 2025
Años: 215º y 166º
DEMANDANTE: SARA YORLY ZAPATA MARQUINA, (Asistida por el Abogado ARNALDO JOSE RODRIGUEZ).
DEMANDADO: JULIET ALEJANDRA VELOZ D`AROMA (actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS MANUEL VELOZ ROMERO).
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE: 1738-25.
Revisada como ha sido la pretensión por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, presentada ante el Tribunal Cuarto (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16-09-2025, por la ciudadana: SARA YORLY ZAPATA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.129.213; asistida por el Abogado ARNALDO JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.489, contra la ciudadana: JULIET ALEJANDRA VELOZ D`AROMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.495.115, quién actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS MANUEL VELOZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.922.761, según poder autenticado por ante la Notaria Publica del Estado de Florida según consta en documento Nº de apostilla 2025-89869, protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Nº 45, Folio 536, tomo 1 del protocolo de Transcripción del año 2025, en fecha: 07-07-2025.
En el escrito presentado consta lo siguiente:
“…actuando con el debido carácter de comprador de un inmueble, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de exponer y solicitar: Para fines legales que me interesa demostrar relacionados con el derecho de propiedad sobre un inmueble que he adquirido y de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, demando como en efecto lo hago por medio del presente instrumento, a la ciudadana JULIET ALEJANDRA VELOZ D`AROMA,…quien a su vez representa al ciudadano JESUS MANUEL VELOZ ROMERO,…a los fines de reconozca en contenido y firma, el documento privado de COMPRA-VENTA suscrito entre él y mi persona en fecha 09 de Junio del año 2025,…por lo cual solicito de este digno Tribunal, se sirva ordenar la comparecencia de la ciudadana JULIET ALEJANDRA VELOZ D`AROMA, antes identificado, para que reconozca el documento de compra-venta privado…mediante el cual me dio en venta un inmueble de su propiedad según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo quedando inscrito bajo el número 2018.186, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 306.7.1.1.3998 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018 en fecha 23 de Agosto del año 2018,…el cual consiste en un Apartamento situado en la Urbanización El Roció, Sector El Rocío, Manzana 08, Edificio Nº 04, Apartamento # 412 del Primer Piso, en Jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo el cual tiene un área aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78,00 M/2) Cedula Catastral Nº 08-01-01-U-13-08-41-2-1-2-4,…cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio Nº 4 ; SUR: Con Pasillo de Circulación ; ESTE: Con Apartamento Nº 411 y OESTE: Con Apartamento Nº 413…”
Dicha pretensión fue recibida en este Tribunal en fecha 18-09-2025.
En fecha 23-09-2025, se le dió entrada, quedando anotado bajo el N° 1738-25. En esta misma fecha (23-09-2025), este Tribunal dictó auto donde se insta a la parte demandante a subsanar las inconsistencias existentes en la redacción del escrito libelar en cuanto al domicilio de la demandada y a consignar en original el Poder Notariado, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de esta misma fecha (23-09-2025).
En fecha 30-09-2025, compareció la ciudadana SARA YORLY ZAPATA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.129.213; asistida por el Abogado ARNALDO JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.489, y presentó Escrito de Reforma, el cual se agregó a los autos del expediente.
II
MOTIVA
Vista la anterior actuación que conforma la presente pretensión por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, pasa este Tribunal a tomar las siguientes consideraciones para decidir acerca de la presente y al respecto observa: Que en fecha (30-09-2025) compareció la ciudadana: SARA YORLY ZAPATA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.129.213; asistida por el Abogado ARNALDO JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.489, y presentó Escrito de Reforma, este tribunal observa que no cumple con los requisitos necesarios indispensables para tramitar dicha causa.
El presente procedimiento pretende el reconocimiento de un documento suscrito entre la demandante SARA YORLY ZAPATA MARQUINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.129.213, y la ciudadana JULIET ALEJANDRA VELOZ D`AROMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.495.115, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS MANUEL VELOZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.922.761, según poder Notariado anteriormente mencionado, y siendo este procedimiento un juicio ordinario el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la parte actora menciona en su escrito libelar que demanda como en efecto debe hacerse a la ciudadana JULIET ALEJANDRA VELOZ D`AROMA, anteriormente identificada, para que reconozca en su contenido y firma del instrumento privado que otorgó en nombre de su poderdante.
Ahora bien, en base a la presente pretensión y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la verdad procesal, obligación esta del Juez que consiste en llevar por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio; y 341 Ejusdem, este juzgador observa que dicha pretensión versa sobre un Documento Privado de Compra Venta sobre unas bienhechurías constituido por un Apartamento situado en la Urbanización El Roció, Sector El Rocío, Manzana 08, Edificio Nº 04, Apartamento # 412 del Primer Piso, en Jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78,00 M/2) Cedula Catastral Nº 08-01-01-U-13-08-41-2-1-2-4, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo quedando inscrito bajo el número 2018.186, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 306.7.1.1.3998 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018 en fecha 23 de Agosto del año 2018.
El Poder autenticado por ante la Notaria Publica del Estado de Florida según consta en documento Nº de apostilla 2025-89869, protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Nº 45, Folio 536, tomo 1 del protocolo de Transcripción del año 2025, en fecha: 07-07-2025, fue consignado en copias simples.
Visto que desde la fecha 23-09-2025, fecha en que se insto a subsanar las inconsistencias presentadas en dicha solicitud sin que la parte haya consignado todo los requisitos necesarios hasta la presente fecha (01-10-2025), han transcurrido más de los cinco (05) días otorgados a la parte actora, sin que la misma consigne la documentación original solicitada, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica en el presente caso para que dicha pretensión deba ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión presentada por la ciudadana: SARA YORLY ZAPATA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.129.213; asistida por el Abogado ARNALDO JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.489, contra la ciudadana: JULIET ALEJANDRA VELOZ D`AROMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.495.115, quién actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS MANUEL VELOZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.922.761, según poder autenticado por ante la Notaria Publica del Estado de Florida según consta en documento Nº de apostilla 2025-89869, protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Nº 45, Folio 536, tomo 1 del protocolo de Transcripción del año 2025, en fecha: 07-07-2025.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, al primer (01) día del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025).
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y doce de la mañana (10:12 a.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
Exp. Nº 1738-25.
OJNN/Jl/ig.-
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