REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintiocho (28) de octubre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE Nº:189-2025
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.208.807, Nro. Telefónico 0414-4179493, correo electrónico: yohelyjosefinapenarodriguez@gmail.com, quien actúa en su propio nombre y en representación de la Sucesión Eleazar Peña, integrada por su persona y los ciudadanos: JOSE ELEAZAR PEÑA RODRIGUEZ, ANDRES ELOY PEÑA RODRIGUEZ, OMAR JOSE PEÑA RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL PEÑA RODRIGUEZ, JOSE LORENZO PEÑA RODRIGUEZ (DIFUNTO) y YOHELY JOSEFINA PEÑA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.671.407, V-8.671.406, V-10.322.406, V-10.988.258, V-12.750.512 y V-16.318.515.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ARNALDO JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.489, Nro. telefónico: 0424-4352836, correo electrónico: arnalro2502@gmail.com.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la Ciudadana: YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.208.807, Nro. Telefónico 0414-4179493, correo electrónico: yohelyjosefinapenarodriguez@gmail.com, quien actúa en su propio nombre y en representación de la Sucesión Eleazar Peña, integrada por su persona y los ciudadanos: JOSE ELEAZAR PEÑA RODRIGUEZ, ANDRES ELOY PEÑA RODRIGUEZ, OMAR JOSE PEÑA RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL PEÑA RODRIGUEZ, JOSE LORENZO PEÑA RODRIGUEZ (DIFUNTO) y YOHELY JOSEFINA PEÑA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-8.671.407, V-8.671.406, V-10.322.406, V-10.988.258, V-12.750.512 y V-16.318.515 respectivamente, asistidos por el abogado ARNALDO JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.489, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha catorce (14) de octubre de 2025 bajo el Nro.189-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado), se asentó en los libros correspondientes y se instó a la parte solicitante a reformular el escrito presentado en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes so pena de declarar Perdida de Interés.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE PEÑA, ut supra identificada, asistida por el Abogado ARNALDO JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.489, y con diligencia consigno escrito debidamente subsanado, el cual fue agregado a las actas del expediente en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, se trasladó y constituyo este Tribunal de Municipio, en la siguiente dirección Sector Bejumita, Avenida Bolívar cruce con Calle José Manuel Henríquez, Casa Nº 8-19, Manzana 06, Lote B, Parroquia Bejuma Municipio Bejuma estado Carabobo, con la finalidad de verificar que las Bienhechurías descritas en el escrito de solicitud son ciertas y efectivamente existen.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, fueron evacuados las testimoniales de los Ciudadanos: LUIS GERARDO CORONEL CASTELLANOS y MARY ELEIDA TORREALBA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.454.015 y V-19.322.641 respectivamente.
-III-
MOTIVACIÓN
La Ciudadana YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.208.807, quien actúa en su propio nombre y en representación de la Sucesión Eleazar Peña, integrada por su persona y los ciudadanos: JOSE ELEAZAR PEÑA RODRIGUEZ, ANDRES ELOY PEÑA RODRIGUEZ, OMAR JOSE PEÑA RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL PEÑA RODRIGUEZ, JOSE LORENZO PEÑA RODRIGUEZ (DIFUNTO) y YOHELY JOSEFINA PEÑA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.671.407, V-8.671.406, V-10.322.406, V-10.988.258, V-12.750.512 y V-16.318.515, asistidos por el abogado ARNALDO JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.489, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la titularidad de las bienhechurías fabricadas a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, construidas en una porción de TERRENO EJIDO, con un área total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS EXACTOS (246,00 MTS²), con un Área de Construcción de: CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS EXACTOS (135,00 MTS²), ubicadas en la AVENIDA BOLIVAR C/C CALLE JOSE MANUEL HENRIQUEZ, CASA N° 8-19, MANZANA 06, LOTE B, SECTOR BEJUMITA, PARROQUIA BEJUMA, MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en la Solicitud, así como en la Autorización para Tramitar Titulo Supletorio, emitida por la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bejuma Estado Carabobo.
La solicitante consigno su copia fotostática de Cédula de Identidad de los representantes de la Sucesión Eleazar Peña y de los testigos (folios 3, 4, 5, 11 y 19); Autorización para Tramitar Titulo Supletorio, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, emitida por la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bejuma Estado Carabobo (folio 7); Certificado de Empadronamiento de fecha veintiocho (28) de abril de 2025, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma Estado Carabobo (folio 8); Certificación de Medidas y Linderos de fecha ocho (08) de agosto de 2025, emitida por la por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma Estado Carabobo (folio 9); Planilla Sucesoral Nro. 178, de fecha veintiocho (28) de enero de 1985, emitida por la Inspectoría Fiscal de Sucesiones (folio 10); Acta de Defunción Nro. 20, folio vto. 10, año 1984 del Ciudadano Eleazar Peña, emitida por la prefectura del Municipio Bejuma, Distrito Bejuma Estado Carabobo (hoy Registro Civil del Municipio Bejuma) (folio 12); Documento de Compra-venta debidamente Protocolizado bajo el Nro. 5, folio vuelto del 5 al frente del folio 6, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre, de fecha nueve (09) de octubre de 1973 (folio 14); Acta de Defunción Nro. 021, folio 021, Año 2021, de fecha primero (1ero.) de febrero de 2021, a nombre del Ciudadano José Lorenzo Peña Rodríguez, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma Estado Carabobo (folio 15 y 16); Constancia de Residencia, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2025, emitida por Consejo Comunal Bejuma Bejumita Nº12, Sector Bejumita Municipio Bejuma del estado Carabobo (folio 17), Constancia de Ocupación, de fecha primero (1ero.) de septiembre de 2025, emitida por Consejo Comunal Bejuma Bejumita Nº12, Sector Bejumita, Municipio Bejuma del estado Carabobo (folio 18). Tales documentales de carácter público, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los Ciudadanos: LUIS GERARDO CORONEL CASTELLANOS y MARY ELEIDA TORREALBA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.454.015 y V-19.322.641 respectivamente; quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por la Ciudadana: YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.208.807, quien actúa en su propio nombre y en representación de la Sucesión Eleazar Peña, integrada por su persona y los ciudadanos: JOSE ELEAZAR PEÑA RODRIGUEZ, ANDRES ELOY PEÑA RODRIGUEZ, OMAR JOSE PEÑA RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL PEÑA RODRIGUEZ, JOSE LORENZO PEÑA RODRIGUEZ (DIFUNTO) y YOHELY JOSEFINA PEÑA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.671.407, V-8.671.406, V-10.322.406, V-10.988.258, V-12.750.512 y V-16.318.515, en la porción de TERRENO EJIDO, el cual tiene un área total de DOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS EXACTOS (246,00 MTS²), con un Área de Construcción de: CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS EXACTOS (135,00 MTS²), ubicadas en la AVENIDA BOLIVAR, C/C CALLE JOSE MANUEL HENRIQUEZ, CASA N° 8-19, MANZANA 06, LOTE B, SECTOR BEJUMITA, PARROQUIA BEJUMA, MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de una justiciable, que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título, e interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, en este punto se considera importante señalar que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
El título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos.
Por su parte recientemente la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro 000383, de fecha 12 de Agosto de 2022 estableció con respecto a la Naturaleza Jurídica del Título Supletorio que:
Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
De los criterios y la jurisprudencia anteriormente transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real; es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y ubicado en la AVENIDA BOLIVAR C/C CALLE JOSE MANUEL HENRIQUEZ, CASA N° 8-19, MANZANA 06, LOTE B, SECTOR BEJUMITA, PARROQUIA BEJUMA, MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la Ciudadana: YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.208.807, quien actúa en su propio nombre y en representación de la Sucesión Eleazar Peña, integrada por su persona y los ciudadanos: JOSE ELEAZAR PEÑA RODRIGUEZ, ANDRES ELOY PEÑA RODRIGUEZ, OMAR JOSE PEÑA RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL PEÑA RODRIGUEZ, JOSE LORENZO PEÑA RODRIGUEZ (DIFUNTO) y YOHELY JOSEFINA PEÑA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-8.671.407, V-8.671.406, V-10.322.406, V-10.988.258, V-12.750.512 y V-16.318.515, en la porción de TERRENO EJIDO, el cual tiene un área total de DOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS EXACTOS (246,00 MTS²), con un Área de Construcción de: CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS EXACTOS (135,00 MTS²), ubicadas en la AVENIDA BOLIVAR C/C CALLE JOSE MANUEL HENRIQUEZ, CASA N° 8-19, MANZANA 06, LOTE B, SECTOR BEJUMITA, PARROQUIA BEJUMA, MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en la Solicitud, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales a la solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 189-2025.
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