REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintiuno (21) de octubre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 188-2025
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): LEIDIS MARINA FLORES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.787.269, Nro. Telefónico 0414- 1487769, correo electrónico florestorrealbaleidismarina@gmail.com.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): NELVISCAROLINA GRANADILLO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.448.022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 279.103, Nro. Telefónico 0424-4454134.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (IMPROCEDENTE)
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana LEIDIS MARINA FLORES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-20.787.269, asistida por la abogada NELVIS CAROLINA GRANADILLO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.448.022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 279.103, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha treinta (30) de septiembre de 2025 bajo el Nro.188-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado); y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha dos (02) de octubre de 2025, este Tribunal de Municipio instó a la parte interesada a subsanar errores en el escrito de solicitud, consignar los anexos en original, todo ello en un lapso de cinco (5) días de despacho, so pena de declarar Pérdida de Interés.
En fecha diez (10) de octubre de 2025, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LEIDIS MARINA FLORES TORREALBA, ut supra identificada, asistida por la Abogada NELVIS CAROLINA GRANADILLO PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 279.103 y mediante diligencia consigna escrito de solicitud junto con los recaudos debidamente subsanados y en original; siendo agregados a los autos del expediente en fecha trece (13) de octubre de 2025 y en esta misma fecha, este Tribunal de Municipio en aras de velar por la veracidad de cada uno de los actos que constituyen el presente procedimiento, deber este único y exclusivo de quien aquí juzga conforme a los Artículos 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y así garantizar una justicia imparcial y libre de irregularidades, fijó oportunidad para proceder a trasladarse a la dirección indicada en el escrito de Solicitud siendo Calle José Coronel cruce con Avenida Plaza, Casa Nro. 01, Manzana 04, Sector Chirguita Municipio Bejuma del estado Carabobo, a los fines de verificar si las bienhechurías descritas son ciertas y efectivamente existen.
En fecha quince (15) de octubre de 2025, siendo las 10:30 a.m., se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la finalidad de dejar constancia y verificar si las bienhechurías construidas sobre un terreno ejido descritas en el escrito de Solicitud de Titulo Supletorio son ciertas y si efectivamente existen, ubicadas éstas en la: Calle José Coronel cruce con Avenida Plaza, Casa Nro. 01, Manzana 04, Sector Chirguita Municipio Bejuma del estado Carabobo. Una vez constituidos en el lugar, el Tribunal Observa, que el inmueble objeto de la presente solicitud de Titulo Supletorio y sus características, NO SON CIERTAS Y NO COINCIDEN CON LAS EXPUESTAS EN EL ESCRITO PRESENTADO POR LA SOLICITANTE.
-III-
MOTIVACIÓN
En este punto es necesario indicarle a la solicitante el concepto que se le atribuye al Título supletorio, así como los requisitos sine qua non para su tramitación:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
El título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad; es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial, aunado a esto, según la etimología de la palabra supletorio proveniente del latín supletorium, se entiende como la función de sustituir o completar una falta.
A mayor abundamiento la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros; ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real; es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Y es así, que el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado, que el título supletorio no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, por lo que el peticionante debe cumplir determinados requisitos sine qua non para su admisibilidad, entre los cuales figuran: 1) documento que acredite la propiedad del terreno; 2) Área de construcción (m2) de las bienhechurías, Certificación de Medidas y Linderos; 3) Características de las bienhechurías (número de pisos o plantas, número de habitaciones, número de baños, materiales de construcción, bienhechurías complementarias; 4) Costo de las bienhechurías (¿Cuánto costaron? No ahora, cuando se hicieron); 5) Copia de la Cédula de Identidad del solicitante o copia del Registro Mercantil en caso de ser persona jurídica, así como Constancia de Residencia; 6) Si el terreno es de la Municipalidad hay que indicarlo, ya que en este caso, se requiere la autorización de la respectiva autoridad municipal; 7) Planos de ubicación del terreno y de las bienhechurías; 8) Nombre y Cédula de Identidad de dos testigos, los cuales deben ser mayores de edad, quienes deberán declarar acerca de la comprobación de las bienhechurías y del conocimiento que tienen de su persona. (No pueden ser hermanos, cuñados, primos hermanos, sobrinos, padres, abuelos o nietos del o de la solicitante), de tal manera que no exista ninguna duda para que el Sentenciador otorgue título supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurías, que ha construido de buena fe con su propio peculio el peticionante; y el Órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional sobre la tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, pueda declarar que la solicitante demostró la propiedad de las construcciones o mejoras realizadas por ella.
En este punto, es necesario referirnos a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Aplicando lo anteriormente citado, y previo traslado del Tribunal en aras de velar por la veracidad de cada uno de los actos que constituyen el presente asunto no contencioso, se evidencio que las bienhechurías descritas en el Escrito que encabeza la presente solicitud, NO SON CIERTAS Y NO COINCIDEN CON LAS EXPUESTAS EN EL ESCRITO PRESENTADO POR LA SOLICITANTE, existiendo una notoria discrepancia con lo manifestado por la solicitante en el escrito de solicitud de Titulo Supletorio por cuanto indica que “He construido a mis solas y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio, unas bienhechurías, consistentes en una casa” (negritas y subrayado de este Tribunal) siendo necesario en este punto mencionar que las referidas bienhechurías son de vieja data, es decir, no fueron construidas hace dieciséis (16) años, así mismo, se observa una notoria discrepancia en las cartas de residencia y de ocupación emitidas por el consejo comunal del sector Chirgüita y en los dichos de la solicitante, quien le manifestó a esta jurisdicente que: “…cuando yo llegué a esta casa ya vivía el papá de mi expareja, y recientemente se lo llevaron sus hijas porque había perdido la memoria, y yo le he estado haciendo reparaciones a esta casa…”; al preguntarle si el referido ciudadano le había dado en venta las bienhechurías o cederle sus derechos sobre las bienhechurías objeto de la presente solicitud, la solicitante contestó que no, que el señor no podía porque no estaba lúcido.
Así las cosas, constata este Tribunal de Municipio, que la solicitante no aportó ninguna prueba fehaciente para asegurarle, la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías que presuntamente le pertenecen, no aportando ningún elemento de convicción; para que esta sentenciadora otorgue título supletorio, y es por lo que forzosamente, debe declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana LEIDIS MARINA FLORES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-20.787.269, asistida por la abogada NELVIS CAROLINA GRANADILLO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.448.022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 279.103.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 188-2025.
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