REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJE CUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Bejuma, dos (02) de octubre de 2025
Años: 215° de la Independencia y166º de la Federación
EXPEDIENTE N°: 185-2025
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ARMANDO VÁSQUEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.790.229; abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.122.193; Nro. Telefónico: 0414 0520770; actuando en su carácter de apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUVISO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Noviembre de 2008, bajo el Nro.18, Tomo 95-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29685894-2.
PARTE DEMANDADA: DIEGO ARMANDO TRUJILLO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.074.759.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por pretensión de OFERTA REAL DE PAGO, incoada por el Ciudadano MIGUEL ARMANDO VÁSQUEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.790.229; abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.122.193; Nro. Telefónico: 0414 0520770; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUVISO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Noviembre de 2008, bajo el Nro.18, Tomo 95-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29685894-2, a favor del Ciudadano DIEGO ARMANDO TRUJILLO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.074.759, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa Distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, bajo el Nro. 185-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado); y se asentó en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la Demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR OFERTA REAL DE PAGO
Se constata del libelo que, el Ciudadano MIGUEL ARMANDO VÁSQUEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.790.229; abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.122.193; Nro. Telefónico: 0414 0520770; actuando en su carácter de apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUVISO C.A., señala lo siguiente:
“… Es el caso, ciudadano Juez, que EL OFERIDO firmó con mi representada un contrato preliminar para la venta de inmueble en fecha 21 de octubre de 2013 (…), con un precio de venta de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) para la época, de los cuales entregó una inicial fraccionada de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) para la época, siendo actualmente (0,000004) producto de la reconvención monetaria (DECRETO 3239 GACETA OFICIAL 41.460 DEL 20/08/2018 y DECRETO 4553 GACETA OFICIAL 42.185 01 DE OCTUBRE DE 2021), mediante cuotas en las fechas: 1. 21/10/2013 Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), 2. 01/12/2013 Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), 3.04/12/2013 Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), 4. 29/01/2014 Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), 5. 06/03/2014 Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), 6. 24/04/2014 Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), 7. 03/06/2014 Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), 8. 08/08/2014 Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), 9. 13/08/2014 Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00)
Siendo el caso que sociedad de comercio GRUVISO. C.A, forma parte de un conglomerado especializado en la construcción de complejos habitacionales dirigidos a toda la población venezolana, (…) En fecha 26 de marzo de 2012, consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº2011-5464, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 313.7.11.1.2075 que el Banco Bicentenario otorgó un préstamo a la empresa GRUVISO, C.A, destinado para la ejecución del CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE ENCANTADO II para la construcción de ocho (08) torres de cinco pisos con treinta (30) apartamentos cada una, para un total de doscientos cuarenta (240) apartamentos, ubicado en el sector Paraparal, municipio Los Guayos, estado Carabobo.
(…) la obra estaba en normal ejecución hasta que se generó una paralización en desembolso de las valuaciones, a mediados del año 2013, lo que generó un retraso considerable en la operatividad y ejecución de la obra que se agravó posteriormente en octubre del año 2013, cuando cambian las autoridades del Banco Bicentenario (…) y luego el 6 de febrero de 2014, nuevamente realizan cambio de autoridades(…) transcurriendo más de un año de negociaciones con las nuevas autoridades del Banco, donde se acuerda en vista de la paralización de desembolsos por parte del Banco, otorgar una ampliación del crédito, la cual es otorgada en fecha 28 de octubre de 2014, es importante dejar constancia que la obra nunca se ha paralizado debido al aporte de recursos propios de la empresa.
En julio de 2014, la empresa paralizó la comercialización de la obra, alos fines de garantizar una fecha cierta de entrega con los futuros compradores, que dependía de la liquidación del préstamo otorgado por el banco, (…)
Luego en los años 2017 y 2018 Un hecho comunicacional, que nos afectó a todos los venezolanos , como fue y es la guerra económica, es claro que el ingreso petrolero había disminuido y el Estado tenía menos recursos para gastos suntuosos, en orden de mantener la inversión social; pero sucedía un fenómeno que a través de páginas de internet como www.dolartoday.com, que especulando con el precio de las divisas habían logrado crear una inflación artificial, ya que gran parte de la población establecía los precios a esta tasa fijada en dichas páginas, producto de esto, se propician mafias que desviaban los productos a países vecinos, creando una centrifuga de dinero, ya que vendían más caro los productos nacionales en el extranjero(…)
Esta guerra afecto a todos los ámbitos de la vida nacional y todos los empresarios honestos, incluso en el sector de la construcción tuvieron que afrontar la escasez inducida, que hacía difícil conseguir insumos a pesar de que el Estado estaba produciendo mucho de los materiales de construcción a niveles récord (cabillas, vigas, cemento…)
(…) A raíz de este retardo por causas de fuerza mayor no imputable a mi representada, hubo retraso en la construcción y se perdió la comunicación con EL OFERIDO. Se realizaron reiteradas e infructuosas gestiones para contactar al ciudadano DIEGO ARMANDO TRUJILLO AREVALO, consistentes en múltiples llamadas a su número telefónico registrado, el cual se encuentra inactivo, y el envío de correos electrónicos a su dirección registrada, los cuales no obtuvieron respuesta alguna (…)
Es de señalar, que hasta la presente fecha, a pesar los esfuerzos del (OFERENTE), ha sido imposible tener contacto alguno con el ciudadano DIEGO ARMANDO TRUJILLO AREVALO y en virtud de ello ocurro ante su competente autoridad para realizar de conformidad con lo previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una Oferta Real para la entrega de la cantidad pagada por el oferente más la indexación en base al INPC, teniendo en cuenta que el último índice publicado por el Banco Central de Venezuela data de octubre del 2024, pero de igual manera se calculó actualizado al mes actual septiembre del 2025, con la fórmula de la tasa de inflación promedio de los últimos 12 meses con datos disponibles (desde noviembre de 2023 hasta octubre de 2024).
Esto proporciona una estimación de la tendencia inflacionaria reciente. Proyección Mensual: Usando el último valor real del INPC de octubre de 2024, que fue 29.100.339.690.082,1, aplicando la infla ción mensual promedio para estimar el valor de cada mes subsiguiente hasta septiembre de 2025: (…)
Por lo cual luego de los cálculos en base a los pagos de la inicial fraccionada menos los ceros (0) eliminados producto de la reconversión monetaria se estima la presente oferta en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 295.084,69)
Conforme a los supuestos planteados y considerando que fue descrito el hecho que obliga a mi representada con EL OFERIDO, y que en virtud de la imposibilidad producto de no poder contactar a los mismos, mi representada presenta formal oferta a los efectos de dejar constancia de la intención de cumplir y obtener la liberación con respecto a estas obligaciones.
La presente solicitud la realizo de conformidad con los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, solicitamos al Tribunal acuerde el DEPÓSITO DE LAS CANTIDADES DE DINERO que CORRESPONDE, a los fines de que ejerzan la guarda y custodia del dinero.
De conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal se traslade a la dirección que a continuación señalo, a los fines de realizar la respectiva notificación de EL OFERIDO: Calle Bolívar, edf, Rosa Paola, piso 02 apto 03, sector Chirguita, Bejuma, estado Carabobo.
A los fines de ofertar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 295.084,69), monto que comprende el capital más la correspondiente corrección monetaria calculada hasta la fecha.
En caso de no poder ser localizados en su domicilio solicito se deje Constancia de No Localización en el expediente; y como consecuencia se proceda al depósito judicial del dinero aquí ofrecido en la cuenta del Tribunal, y como consecuencia se libre de la obligación a mi representado de acuerdo a lo establecido en el artículo 822 y siguientes del CPC.
Finalmente, solicito a este Juzgado a su digno cargo que admita esta solicitud de Oferta Real, la tramite conforme a derecho y finalmente declare extinguida la obligación. (…).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo anteriormente alegado quien aquí decide constata que la pretensión contenida en el libelo, está dirigida a una OFERTA REAL DE PAGO intentada por la ciudadana el Ciudadano MIGUEL ARMANDO VÁSQUEZ PERNIA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUVISO C.A., a favor del Ciudadano DIEGO ARMANDO TRUJILLO AREVALO, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 295.084,69) con la formalización de la presente acción judicial, desde la admisión de la presente solicitud monto que comprende el capital más la correspondiente corrección monetaria calculada hasta la fecha; asimismo, que en caso de no poder ser localizado en su domicilio EL OFERIDO se deje Constancia de No Localización en el expediente; se proceda al depósito judicial del dinero ofrecido en la cuenta del Tribunal, y como consecuencia se libre de la obligación al OFERENTE. Así se evidencia.
En este punto y bajo las premisas anteriormente transcritas se hace necesario mencionar que, la oferta de pago y el consecuente depósito consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla, en cuyo caso, los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor (Brice citado por Abdón Sánchez Noguera, 2008).
En ese sentido, el fundamento de la oferta real según (Duque Sánchez, 1981), consiste en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo (…)
A los fines de ampliar lo anteriormente planteado LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N RC-111 de fecha 22 de abril de 2.010, indicó en cuando al objeto de la oferta real de pago que:
“…La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros…”.
En relación a la oferta de pago y subsiguiente depósito, el Código Civil establece en sus artículos 1.306 y 1.307 lo siguiente:
Artículo 1306: Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1307:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
(Negrillas de esta operadora de justicia)
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en relación a este tipo de procedimiento, lo siguiente:
Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.
Artículo 820.- El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.
Bajo este contexto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil, el referido procedimiento de oferta real, para que sea válido, requiere del cumplimiento de algunas exigencias, concurrentes entre sí; al respecto, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, N° 2575, estableció que:
“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...”
En este sentido, se desprende de autos que el oferente afirma que el oferido firmó un contrato preliminar el 21 de octubre del año 2013, para la venta de un inmueble ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE ENCANTADO II, en el sector Paraparal, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, por un precio de venta de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), de los cuales el oferido dio una inicial fraccionada de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para la época, siendo actualmente (0,000004) producto de la reconvención monetaria (DECRETO 3239 GACETA OFICIAL 41.460 DEL 20/08/2018 y DECRETO 4553 GACETA OFICIAL 42.185 01 DE OCTUBRE DE 2021), mediante cuotas en las fechas: 1. 21/10/2013 Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), 2. 01/12/2013 Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), 3.04/12/2013 Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), 4. 29/01/2014 Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), 5. 06/03/2014 Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), 6. 24/04/2014 Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), 7. 03/06/2014 Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), 8. 08/08/2014 Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), 9. 13/08/2014 Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), que el monto que le adeudan al demandado es la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 295.084,69), monto que comprende el capital más la correspondiente corrección monetaria calculada hasta la fecha, solicitando que el Tribunal acuerde la formalización de la presente acción judicial, que sea notificado el referido ciudadano y de no poder ser localizado en su domicilio, se deje Constancia de la No Localización en el expediente; y en consecuencia se proceda al depósito judicial del dinero ofrecido en la cuenta de este Tribunal de Municipio, y sea liberado de la obligación al Oferente. Así se observa.
Bajo este contexto, en la cantidad antes señalada el oferente no ofreció, la suma íntegra u otra cosa debida, ni incluyó los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, siendo esto, un requisito esencial para la eficacia de la oferta real; es decir, que ésta comprenda de manera específica, la cantidad total que se adeuda, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida, hasta el día en se haga la oferta, más los gastos líquidos e ilíquidos, como lo exige el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
Producto de lo anterior, resulta imperioso para esta Juzgadora, a los fines de establecer la validez de la oferta, traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de manera reiterada, referente a que:
“…los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia…”. (Vid. Sentencia N° 642, de fecha 9 de octubre de 2012, caso: Alfajul R.E., S.A. contra Banesco S.A. (Banesco International Bank, INC)).
Así las cosas, luego de un largo análisis de la solicitud de Oferta Real de Pago bajo estudio, esta jurisdicente pudo constatar, que la parte oferente en su pretensión ofrece un pago del monto adeudado inferior al monto cancelado por el oferido, sin señalar al respecto los frutos e intereses de la obligación asumida, hasta el día en se haga la oferta, más los gastos líquidos e ilíquidos, por lo cual se evidencia que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, los cuales son necesarios para que pueda considerarse procedente y válidamente realizado el ofrecimiento real, puesto que el ordenamiento jurídico le imponía la carga procesal de ofrecer íntegramente la suma que alega como adeudada, así como los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, que consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor; en este sentido, considerando que el incumplimiento de los presupuestos concurrentes para la admisibilidad de esta acción conlleva indefectiblemente a que se declare la invalidez de la oferta; por ello, y a los fines de no contrariar los presupuestos del procedimiento y no violentar el principio de seguridad jurídica, es por lo que, observa esta Jurisdicente, que en el caso de autos debe forzosamente declararse INADMISIBLE la oferta real de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil; y así se declarará en el dispositivo del presente fallo, todo ello en virtud de la facultad del Juez de realizar tal pronunciamiento, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 15, y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente Solicitud por OFERTA REAL DE PAGO, incoada por el Ciudadano MIGUEL ARMANDO VÁSQUEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.790.229; abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.122.193; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUVISO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Noviembre de 2008, bajo el Nro.18, Tomo 95-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29685894-2, contra el Ciudadano DIEGO ARMANDO TRUJILLO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.074.759, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada enq la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, al día dos (02) del mes octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 185-2025.
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