REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, quince (15) de octubre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE Nº 2.034-2025
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

PARTE DEMANDANTE (S): NAYKELIS GIOSMAR SALINAS SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.445.697, correo electrónico: nay_salina@hotmail.com, Nro. Telefónico: 0424 4414146.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LUIS JOSE RODRIGUEZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.082.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 276.200, correo electrónico: luisjrodriguezledezma@gmail.com, Nro. Telefónico: 0424 4675270.
PARTE DEMANDADA: YOHENYS RAFAEL GARCIA MENDEZ y MARIA FERNANDA ANGULO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. V-17.073.556, V-24.301.996, Nos. Telefónicos: 0412-7838368, 0424-4047654, correos electrónicos: yohenys1717@gmail.com, maferfeliz.1729@gmail.com respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por la ciudadana NAYKELIS GIOSMAR SALINAS SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.445.697, correo electrónico: nay_salina@hotmail.com, Nro. Telefónico: 0424-4414146, asistida por el abogado LUIS JOSE RODRIGUEZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.082.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 276.200; correo electrónico: luisjrodriguezledezma@gmail.com, Nro. Telefónico: 0424-4675270, incoa pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra los ciudadanos YOHENYS RAFAEL GARCIA MENDEZ y MARIA FERNANDA ANGULO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. V-17.073.556, V-24.301.996, Nos. Telefónicos: 0412-7838368, 0424-4047654, correos electrónicos: yohenys1717@gmail.com, maferfeliz.1729@gmail.com respectivamente, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025 bajo el Nro. 2034-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, se admite la presente pretensión; se ordenó emplazar a los demandados y librar las respectivas compulsas.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, la parte accionante ciudadana NAYKELIS GIOSMAR SALINAS SANABRIA, ut supra identificada, asistida de abogado, y mediante diligencia consigna los emolumentos para la elaboración de las compulsas y practicar la citación de los demandados. Siendo agregada a los autos en esta misma fecha. Así mismo, comparece el Alguacil de este Tribunal de Municipio y mediante diligencia, deja constancia de haber recibido los referidos emolumentos.
En fecha Primero (1ero.) de octubre de 2025 comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna a las actas del expediente los Recibos de Citación librados a los ciudadanos YOHENYS RAFAEL GARCIA MENDEZ y MARIA FERNANDA ANGULO DIAZ, ut supra identificados, partes demandadas en la presente causa, firmadas por los referidos ciudadanos.
En fecha tres (03) de octubre de 2025, comparecen los ciudadanos YOHENYS RAFAEL GARCIA MENDEZ y MARIA FERNANDA ANGULO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-17.073.556, V-24.301.996 respectivamente, asistidos por el abogado DANI JOSE FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.186.414; y consigna diligencia mediante la cual da contestación a la presente demanda; la cual fue agregada a las actas del expediente en esta misma fecha, teniéndose para proveer lo conducente.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La ciudadana NAYKELIS GIOSMAR SALINAS SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.445.697, en el escrito consignado alega que:
(…) mediante documento privado de compra-venta adquirí en propiedad un lote de terreno ubicado en el Sector Carrizal, Calle Transversal, numero (2), Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma Estado Carabobo, por compra que hice a los ciudadanos YOHENYS RAFAEL GARCIA MENDEZ y MARIA FERNANDA ANGULO DIAZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad: V-17.073.556, V-24.301.996 (…) cuya propiedad les pertenecía según documento de compra-venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bejuma inscrito bajo el número 2015.391, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 306.7.1.1.2601, correspondiente al libro del folio real del año 2015, de fecha Veinticinco 25 de Septiembre del 2015 (…) el terreno mide MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1454,60MTS 2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En veintitrés Metros con Veinte Centímetros (23,20 mts) con parte del Lote de Terreno N°21, Propiedad de Inversiones Altiplano, C.A.; SUR-ESTE: En línea semi curva que mide en su totalidad Cuarenta Metros con Cuarenta Centímetros (40,40 mts) con terreno propiedad de Inversiones Altiplano, C.A.; camino vecinal en medio que es su frente; SUR-OESTE: en Treinta y Tres Metros con Ochenta Centímetros (33,80 mts), con parte de Lote de Terreno N°21, propiedad de inversiones Altiplano, C.A; ESTE: en Dieciocho Metros con Diez centímetros (18,10 mts). Con terreno propiedad de Inversiones Altiplano C.A., camino vecinal en medio; y NOR-OESTE: en Cuarenta y Un Metros con Sesenta Centímetros (41,60 mts) con parte del Lote de Terreno N°21, propiedad de Inversiones Altiplano C.A. Con terreno de José Muñoz y OESTE: Con Calle o vía de penetración.
Fundamenta la pretensión (…) según lo establecido en los artículos 444y 450 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano vigente. (…)
Finalmente arguye que (…) solicito sea admitida la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar a los fines que se hagan valer los efectos legales que de ella se derive (…)”
Por su parte los ciudadanos YOHENYS RAFAEL GARCIA MENDEZ y MARIA FERNANDA ANGULO DIAZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-17.073.556, V-24.301.996, asistidos por el abogado DANI JOSE FLORES RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.171.655, manifiestan que:
(…) “…manifestamos que CONVENIMOS en ella en todos sus términos la presente demanda por procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma y si ninguna objeción, así mismo exponemos que el documento de compra y venta es exacto en su contenido, el cual aceptamos en nuestra totalidad en los términos antes señalados y reconocemos nuestra firma y renunciamos a los lapsos procesales para que este tribunal dicte lo conducente...” (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el tema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de COMPRA - VENTA (inserto al folio 7) suscrito entre la ciudadana NAYKELIS GIOSMAR SALINAS SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.445.697 y los ciudadanos YOHENYS RAFAEL GARCIA MENDEZ y MARIA FERNANDA ANGULO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.073.556, V-24.301.996 respectivamente; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, frente a tal pretensión quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes, el 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Así las cosas, las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría o Registro Público.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631C.P.C.).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que, en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría o Registro Público, el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida; en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, puede ser que un ciudadano, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda; y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
Aplicando lo anteriormente citado al presente caso, se evidencia que fue presentada demanda por Reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, contentivo de un documento privado de compra venta (inserto al folio 7) entre la ciudadana NAYKELIS GIOSMAR SALINAS SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.445.697 y los ciudadanos YOHENYS RAFAEL GARCIA MENDEZ y MARIA FERNANDA ANGULO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.073.556, V-24.301.996 respectivamente, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, según lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por este Tribunal de Municipio, para dar contestación a la demanda, comparecen los ciudadanos YOHENYS RAFAEL GARCIA MENDEZ y MARIA FERNANDA ANGULO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.073.556, V-24.301.996, respectivamente, asistidos por el abogado DANI JOSE FLORES RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.171.655, y manifiestan que:
(…) “…manifestamos que CONVENIMOS en ella en todos sus términos la presente demanda por procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma y si ninguna objeción, así mismo exponemos que el documento de compra y venta es exacto en su contenido, el cual aceptamos en nuestra totalidad en los términos antes señalados y reconocemos nuestra firma y renunciamos a los lapsos procesales para que este tribunal dicte lo conducente...” (…).
De los alegatos anteriormente transcritos se desprende que los ciudadanos YOHENYS RAFAEL GARCIA MENDEZ y MARIA FERNANDA ANGULO DIAZ, ut supra identificados, Reconocen el contenido y firma que es cierta la negociación, y de igual manera convienen formalmente en la pretensión; dichas circunstancias, conforman el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para considerar consumado el acto y con fuerza de cosa juzgada el reconocimiento realizado por la parte demandada del documento en cuestión.
Así las cosas, la regla general para el Convenimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Subrayado y negritas del Tribunal).
Para impartir la Homologación del Convenimiento, ya sea en fase Cognoscitiva del Proceso o en la Fase ejecutiva, deberán cumplir las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 ibídem, exigen que el convenimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.
En el caso de marras, debe ésta jurisdicente pasar a analizar los requisitos de procedencia del Convenimiento planteado por las partes en Fase Cognoscitiva del proceso, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º La parte demandada convino en la demanda personalmente, actuando en su propio nombre y en su carácter acreditado en autos, asistido de un profesional del derecho (folio 25); razón por la cual, se cumple con el primer (1er) y tercer (3er) requisito acerca de que se realice de forma auténtica y que tenga la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, exigidos por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo (2º) y del Documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2015, bajo el Nº 2015.391, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 306.7.1.1.2601 correspondiente al libro del folio real del año 2015; que cursa en actas, se desprende que los ciudadanos YOHENYS RAFAEL GARCIA MENDEZ y MARIA FERNANDA ANGULO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.073.556, V-24.301.996 respectivamente, son los propietarios del bien inmueble vendido a la ciudadana NAYKELIS GIOSMAR SALINAS SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.445.697 (folios del 8 al 13), con lo que puede darse por cumplido el cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se verifica que se cumplen con los requisitos legales para que sea homologado el Convenimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así deberá forzosamente declararlo quien aquí decide en el fallo de la presente decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO a la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de Compra Venta incoado por NAYKELIS GIOSMAR SALINAS SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.445.697, asistida por el abogado LUIS JOSE RODRIGUEZ LEDEZMA, titular de la Cédula de identidad N° V-20.082.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 276.200, en contra de los ciudadanos YOHENYS RAFAEL GARCIA MENDEZ y MARIA FERNANDA ANGULO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.073.556, V-24.301.996 respectivamente, asistidos por el abogado DANI JOSE FLORES RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.171.655; y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 363 eiusdem.
2. SEGUNDO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de Compra Venta suscrito entre NAYKELIS GIOSMAR SALINAS SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.445.697, y los ciudadanos YOHENYS RAFAEL GARCIA MENDEZ y MARIA FERNANDA ANGULO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.073.556, V-24.301.996 respectivamente, en consecuencia, se ordena estampar la correspondiente nota y devolver su original previa certificación en actas a la parte actora, en su oportunidad legal correspondiente.
3. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS


LA SECRETARIA,

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 2.034-2025.