LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Güigüe, 31 de octubre de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N° 288-2025
EXPEDIENTE N° S-908-25
COMPETENCIA: CIVIL
SOLICITANTE(S): Ciudadanos JAIME ANDRES OCAMPO PAREDES y MONICA DURLEY OCAMPO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.478.637 y V-12.478.638, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTEQUERA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.817.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, se recibió la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, por ante este Tribunal, por los ciudadanos JAIME ANDRES OCAMPO PAREDES y MONICA DURLEY OCAMPO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.478.637 y V-12.478.638, respectivamente (Folio 01 al 18), dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025 (Folio 20). Posteriormente en fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, se dictó auto de despacho saneador (Folio 21). En la misma fecha de hoy se practicó el cómputo de días de despacho (Folio 22).
Ahora bien, por lo que verificado dicho lapso, sin que la parte compareciere a subsanar lo requerido; este Tribunal pasa a efectuar las siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente asunto se trata de una solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, por ante este Tribunal en la presente causa; dándosele entrada en fecha 16 de octubre de 2025 bajo el N° S-908-25, En fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, este Tribunal dictó auto de despacho saneador, en los términos siguientes:
“… Revisada exhaustivamente como ha sido la anterior solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por los ciudadanos JAIME ANDRES OCAMPO PAREDES y MONICA DURLEY OCAMPO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.478.637 y V-12.478.638, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE ANTEQUERA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.817; este Tribunal verifica que la misma adolece del siguiente error material; por lo cual precede a efectuar las siguientes observaciones:
1) El escrito solicitud debe ser aclarado, por cuanto la pretensión resulta ininteligible.
Razón por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con los artículos 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dicta el presente DESPACHO SANEADOR; y en consecuencia, ORDENA a la parte interesada que subsane el defecto ut supra indicado, a los fines de proceder a la admisión de esta solicitud, para lo cual se le concede un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda. Cúmplase con lo ordenado...”. (Transcripción del contenido del folio 21).
De lo anterior se desprenden claramente, que este Tribunal, ordenó a los solicitantes que debía ser aclarado la pretensión de la solicitud. En ese sentido, este Tribunal concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para que se cumpliera con lo requerido en el auto so pena de inadmisibilidad. Así se establece.
Por otra parte, es de hacer notar que el procedimiento no había sufrido paralización alguna, más aún en aplicación del principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el despacho saneador fue dictado al tercer (3°) día de despacho siguiente al auto de entrada, por lo que éste Tribunal no estaba obligado a notificar de dicho pronunciamiento a la parte solicitante por cuanto la misma estaba a derecho, y era su deber estar atento a cada una de las actuaciones y del expediente. Siendo que venció íntegramente el lapso para recurrir del aludido auto, sin que el interesado ejerciera ese derecho, por lo que el auto de despacho saneador quedó definitivamente firme, y era deber del postulante cumplir con lo allí ordenado en el lapso perentorio que le fue señalado. Así se establece.
Ahora bien, visto el cómputo que antecede y verificado del mismo que el lapso perentorio para subsanar el despacho saneador transcurrió los días, 24, 27, 28, 29 y 30 de octubre del presente año, sin que la parte interesada compareciera ante este Tribunal a cumplir con lo ordenado o si quiera a solicitar una prórroga del lapso perentorio; es por lo que la consecuencia directa de su negligencia, conlleva indefectiblemente a aplicar la consecuencia establecida en el mismo auto de despacho saneador, es decir, la inadmisibilidad de la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-

III.- DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por los ciudadanos JAIME ANDRES OCAMPO PAREDES y MONICA DURLEY OCAMPO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.478.637 y V-12.478.638, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE ANTEQUERA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.817. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL Juez,


Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 am, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 908-2025, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.


Exp. N° S-908-25
KYSL/EATH/YMRE