LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 31 de octubre de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N° 289-2025
EXPEDIENTE N° D-1836-25
COMPETENCIA: CIVIL
SOLICITANTES: Ciudadana GENESIS ALEXANDRA MIKOVIC FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.425.537.
ABOGADO ASISTENTE: ARNALDO ENRIQUE MIERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.713.
CONYUGUE NO ACTUANTE: Ciudadano JAIME GERMAN NACERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.118.236.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I.-ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 01 de octubre de 2025, por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana GENESIS ALEXANDRA MIKOVIC FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.425.537 de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ARNALDO ENRIQUE MIERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.713; junto con cuatro (04) folios anexos, más planilla de recepción de asunto nuevo (folios 01 al 07); solicitud a la cual se le dio entrada en esa misma fecha bajo el N° D-1836-25, ordenándose formar expediente (folio 09). Por auto de fecha 03 de octubre de 2025, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del ciudadano JAIME GERMAN NACERO CASTILLO, supra identificado y la notificación del Fiscal competente del Ministerio Público (Folios 10 al 12). En fecha 28 de octubre de 2025, el Alguacil Titular PABLO RODRIGUEZ, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del ciudadano JAIME GERMAN NACERO CASTILLO (Folio 13). En fecha 30 de octubre de 2025, se practicó citación del ciudadano JAIME GERMAN NACERO CASTILLO (Folios 14 y 15); en esa misma fecha, comparece mediante diligencia el ciudadano JAIME GERMAN NACERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.118.236, asistido por la abogada SANTA SUMOZA, inscrita en el Inpreabogado Nº 180.956, en la cual consigna actas de nacimientos (folios 16 al 18).
Por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Refiere el presente expediente, a una solicitud presentada por la ciudadana GENESIS ALEXANDRA MIKOVIC FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.425.537 de este domicilio, en la cual peticiona la pretensión de un DIVORCIO POR DESAFECTO, contra el ciudadano JAIME GERMAN NACERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.118.236, el cual se tramita de conformidad con la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetiva.
Ahora bien, en fecha 30 de octubre del año 2025, comparece el ciudadano JAIME GERMAN NACERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.118.236, asistido por la abogada SANTA SUMOZA, inscrita en el Inpreabogado Nº 180.956, y mediante diligencia expone
“Siendo en día de hoy 30 de octubre de año 2025, comparece el ciudadano: Jaime German Nacero Castillo Mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.118.236, asistido en este acto por la Abogada Santa Sumoza, titular de la cedula 17.252.017, inscrita en el Impre abogado Nº 180.956, para dar a conoce que el divorcio Nº Expediente 1836-25 No puede seguir su curso ya que existe dos menores: [los cuales se omiten mencionar de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES] y consigno el acta de partida de nacimiento sin más que hacer referencia, queda de ustedes…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
De lo antes citado se concluye que hay dos hijos menores de edad lo cual se verifica de las copias simples de las actas de nacimientos que corren insertas en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18); la primera inscrita bajo el Nº 130, Tomo I, del año 2011, Parroquia Guigue, la segunda bajo el Nº 245, Tomo I, Folio 245 al Folio Vto.245 del año 2015, Parroquia Guigue.
En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal procede a citar las siguientes disposiciones legales, contempladas en la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
El artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal j de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señalan:
“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
… (Omissis)…
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges… (Omissis)… (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
Del anterior artículo se deduce, que cuando existen niños, niñas y adolescentes, esta atribuida expresamente la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia de manera excluyente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente
Ahora bien, es necesario señalar que la competencia es de orden Público, tal y como está pautado en el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 28, que establece: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
En razón a lo anterior, la ciudadana GENESIS ALEXANDRA MIKOVIC FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.425.537, de este domicilio, pretende un DIVORCIO POR DESAFECTO, contra el ciudadano JAIME GERMAN NACERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.118.236, y siendo pues que de dicha unión procrearon dos hijos, los cuales a la fecha son menores de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimientos que reposan en autos (folios 17 y 18); la primera inscrita bajo el Nº 130, Tomo I, del año 2011, Parroquia Guigue, la segunda bajo el Nº 245, Tomo I, Folio 245 al Folio Vto.245 del año 2015, Parroquia Guigue. De esta manera, a los fines de resguardar el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal se declara incompetente en razón de la Materia para conocer de la presente demanda por DIVORCIO POR DESAFECTO, y declina la competencia en uno de los TRIBUNALES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN EL PALACIO DE JUSTICIA DE VALENCIA, tal y como se señalará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana GENESIS ALEXANDRA MIKOVIC FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.425.537 de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ARNALDO ENRIQUE MIERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.713. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA EN UNO DE LOS TRIBUNALES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN EL PALACIO DE JUSTICIA DE VALENCIA. TERCERO: Se ordena remitir junto con oficio el expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro de los cinco (5) días siguientes a ésta fecha. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las 02:00 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 289-2025, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
Exp. N° D-1836-25
KYSL/EATH/YMRE
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