LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 31 de octubre de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N° 290-2025
EXPEDIENTE N° D-1307-23
COMPETENCIA: CIVIL
DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS OSWALDO COLAMARTINO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.925.960 y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES y RAFAEL IGNACIO CAMPOS, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.369 y 56.203 respectivamente.
DEMANDADO (S): Ciudadanos YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA y BERNARDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.520.579 y V-25.829.830, respectivamente, y el ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y del cual no fue aportado su número de cédula de identidad.
DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA Y A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO BERNARDO FELIPE MARTINEZ FLORES: Abogado JOSÉ DANIEL INFANTE SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.771.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 02 de agosto de 2023, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la abogada FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.369, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, el ciudadano CARLOS OSWALDO COLAMARTINO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.925.960, contra los ciudadanos YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA y BERNARDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.520.579 y V-25.829.830, respectivamente, y el ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y del cual no fue aportado su número de cédula de identidad (Folios 01 al 93 de la Pieza 1); a la cual se ordenó darle entrada y formar expediente en fecha 02 de agosto de 2023 (Folio 94 de la Pieza 1).
Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2023, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados, asimismo, ordenó abrir cuaderno separado de medidas (Folio 95 de la Pieza 1). En fecha 01 de noviembre de 2023, el Alguacil Pablo Rodríguez Rivero, consigna boletas de citación y compulsas sin practicar, libradas a los ciudadanos YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA, BERNARDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, las cuales le fueron imposible practicar en virtud de que los referidos ciudadanos no se encontraba en el dirección señalada por la parte demandante (Folios 97 al 129 de la Pieza 1). En fecha 17 de noviembre de 2023, comparece la apoderada actora y solicitó la citación por carteles. Siendo acordada la misma mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2023 (Folios 130 y 131 de la Pieza 1). En fecha 22 de noviembre de 2022, la Secretaria hace constar que fijó el cartel de citación en la dirección de los demandados (Folio 132 de la Pieza 1). Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2023, comparece la apoderada actora y consignó ejemplar de los periódicos LA CALLE y NOTITARDE, en donde aparece publicado el cartel de citación. Siendo agregado a los autos en fecha 08 de diciembre de 2023 (Folio 136 y 139 de la Pieza 1).
En fecha 08 de febrero de 2024, comparece la apoderada de la parte demandante y solicita el abocamiento de la nueva Jueza Temporal. Por lo que, en fecha 15 de febrero de 2024, la Jueza Temporal ERLYVANIS CISNERO, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folios 140 y 141 de la Pieza 1). En fecha 07 de marzo de 2024, la parte demandante solicitó la designación de defensor Ad-Litem, y la expedición de cómputo por Secretaria. Siendo, proveída dicha solicitud mediante auto de fecha 12 de marzo de 2024, expidiéndose el cómputo solicitado, y por auto separado se designó al Abogado JOSÉ DANIEL INFANTE SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.771, como defensor Ad-Litem de los demandados YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA, BERNARDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ (Folios 142 al 147 de la Pieza 1). En fecha 19 de marzo de 2024, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al defensor de oficio designado (Folios 148 y 149 de la Pieza 1). Siendo que el 21 de marzo de 2024, el referido abogado compareció y manifestó su aceptación al cargo de defensor Ad-Litem para el cual había sido designado, y prestó el respectivo juramento de Ley (Folio 150 de la Pieza 1). En fecha 22 de abril de 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, ordenando la reposición de la causa al estado de citación de los herederos desconocidos del ciudadano BERNARDO FELIPE MARTÍNEZ FLORES (Folios 151 al 153 de la Pieza 1).
En fecha 14 de mayo de 2024, comparece la apoderada judicial del demandante, quien solicitó el abocamiento del nuevo Juez Provisorio. Por lo que, en fecha 15 de mayo de 2024, quien suscribe el presente fallo en su carácter de Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa y comenzó a computarse el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folios 154 y 155 de la Pieza 1). En 21 de mayo de 2024, la apoderada actora, solicitó mediante escrito la reposición de la causa. Siendo negado dicho pedimento, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2024 (Folios 156 al 162 de la Pieza 1). Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2024, este Tribunal dictó auto librando el edicto ordenado por la Juez Temporal ERLYVANIS CISNERO a los herederos desconocidos del ciudadano BERNARDO FELIPE MARTÍNEZ FLORES (Folio 163 y 164 de la Pieza 1). En fecha 11 de junio de 2024, la Secretaria hace constar que fijó Edicto en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (Folio 165 de la Pieza 1). En fechas 16 de julio, 12 de agosto y 19 de septiembre de 2024, compareció la apoderada de la parte demandante, y consignó ejemplares de los diarios LA CALLE y NOTITARDE, donde apareció publicado el edicto, los cuales fueron debidamente agregados a los autos; siendo además que en la misma fecha 12 de agosto de 2024, la secretaria dejó constancia del retiro del edicto fijado en la cartelera y haberlo agregado al expediente (Folios 166 al 210 de la Pieza 1).
En fecha 26 de septiembre de 2024, se dictó auto cerrando la Pieza 1 y ordenando la apertura de la Pieza 2 (Folios 211 de la Pieza 1 y 01 de la Pieza 2). Por diligencia del 17 de octubre de 2024, la apoderada del demandante, solicitó la designación de Defensor Ad-Litem a los herederos desconocidos; lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de octubre de 2024, recayendo también la designación en el Abogado JOSÉ DANIEL INFANTE SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.771, al cual se ordenó notificar (Folios 02 al 04 de la Pieza 2). En fecha 31 de octubre de 2024, el Alguacil consignó dejó constancia de haber notificado de forma personal al defensor Ad-Litem designado (Folios 05 y 06 de la Pieza 2).
El 05 de noviembre de 2024, compareció el Abogado JOSÉ DANIEL INFANTE SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.771, y manifestó su aceptación al cargo de defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del ciudadano BERNARDO FELIPE MARTÍNEZ FLORES y prestó el respectivo juramento de Ley (Folio 07 de la Pieza 2). En fecha 15 de noviembre de 2024, compareció la Abogada FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.369, y por medio de diligencia sustituyó de forma Apud Acta el poder que le fue conferido por el demandante, reservándose en su ejercicio, en el Abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.203 (Folios 08 y 09 de la Pieza 2). Asimismo, en esa misma fecha, presentó diligencia solicitando la citación del defensor Ad-Litem; lo cual fue acordado a través de auto de fecha 20 de noviembre de 2024 (Folios 10 al 12 de la Pieza 2).
En fecha 27 de noviembre de 2024, el Alguacil dejó constancia de haber citado al defensor Ad-Litem Abogado JOSÉ DANIEL INFANTE SÁNCHEZ (Folios 13 y 14 de la Pieza 2). En fecha 14 de enero de 2025, comparece el Abogado JOSÉ DANIEL INFANTE SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada y de los herederos desconocidos del ciudadano BERNARDO FELIPE MARTÍNEZ FLORES, y presentó escrito de contestación a la demanda junto a dos anexos; el cual fue agregado por auto de esa misma fecha (Folios 15 al 19 de la Pieza 2).
En fecha 05 de febrero de 2025, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron reservados por la Secretaria de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Siendo agregados por auto de fecha 07 de febrero de 2025 (Folio 20 al 25 de la Pieza 2). En fecha 17 de febrero de 2025, esté Tribunal dictó auto providenciando los escritos de promoción de pruebas (Folios 27 al 29 de la Pieza 2). En fecha 21 de febrero de 2025, a las 10:00 am, 10:30 am y 11:00 am, se evacuaron a los testigos promovidos y admitidos, ciudadanos LAURENCY IGNACIO GUERRA AULAR, RUBEN ANDRÉS PEREZ CARRILLO y YULISA DEL CARMEN BRAVO NIEVES (Folios 30 al 32 de la Pieza 2).
En fecha 21 de febrero de 2025, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio de prueba de informes dirigido al Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (Folios 33 y 34 de la Pieza 2). En fecha 25 de febrero de 2025, se recibió oficio N° 6855-04 de fecha 24 de febrero de 2025, proveniente de la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, por medio del cual da respuesta a la prueba de informes solicitada, y remite copias certificadas anexas, los cuales fueron agregados por auto de esa misma fecha (Folios 35 al 51 de la Pieza 2). El 12 de marzo de 2025, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio de prueba de informes dirigido a la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo (Folios 52 y 53 de la Pieza 2). En fecha 11 de abril de 2025, se recibió oficio N° 019/2025 de fecha 28 de marzo de 2025, proveniente de la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, por medio del cual da respuesta a la prueba de informes solicitada, y remite copias certificadas anexas, los cuales fueron agregados por auto de esa misma fecha (Folios 54 al 61 de la Pieza 2).
En fecha 27 de mayo de 2025, se dictó auto dejando constancia de que ninguna de las partes presentó informes, y fijando la presente causa para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes. Lapso que fue prorrogado por auto de fecha 28 de julio de 2025, por un lapso de treinta (30) días continuos (Folios 62 y 63 de la Pieza 2).
Por lo que habiendo concluido la sustanciación de ésta causa, y vencido el lapso para dictar sentencia y su prórroga; éste Tribunal pasa a estudiar los argumentos de las partes a los fines de establecer los límites de la controversia.
II.- LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA:
En la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la parte demandante en su escrito libelar alegó y pidió lo que a continuación se transcribe:
“… (…) … CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
El caso es ciudadana Jueza, que en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil seis (2006), la de-cujus, OLGA JOSEFINA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.452.846, celebró un contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA con el ciudadano: BERNARDO FELIPE MARTINEZ FLORES, venezolano. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.135.475; documento este que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo el N 55 Tomo: 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual se anexa al presente escrito libelar en copia fotostática certificada, identificada con la letra "C", para que produzca sus efectos jurídicos, dicho documento de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, recae sobre un inmueble propiedad del referido ciudadano, BERNARDO FELIPE MARTINEZ FLORES, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, en fecha once (11) de septiembre del dos mil (2000) quedando inserto bajo el N° 35, Tom0: 03, folios del 270 al 278, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 2000, el cual anexo en copia fotostática certificada, marcada con la letra "D" para que produzca sus efectos legales, constituido por una Vivienda signada con el N° H-08, Manzana 8, de la Urbanización Parque Azul (Primera Etapa) en la población de Guigue, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, que tiene un área de ciento veinte metros cuadrados (120 M2), ubicada en la calle 4, comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: en seis (6) metros con la calle 4; SUR: en seis (6) metros con la parcela Nro. H-11; ESTE: en veinte (20) metros con la parcela Nro. H-09; OESTE: en veinte (20) metros con la parcela Nro. H-07; en el referido documento se estableció como monto de la venta la cantidad de: CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) de los cuales en ese acto se pagaron, la cantidad de: QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (B5 15.000.000,00) al promitente Vendedor, ciudadano: BERNARDO FELIPE MARTINEZ FLORES, quedando un saldo restante de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000.000,00) que la PROMITENTE COMPRADORA (OLGA JOSEFINA ÁVILA, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.452.846), pagaría al momento de la protocolización del referido documento de Compra Venta por ante el Registro Subalterno correspondiente (Municipio Carlos Arvelo, por la ubicación del Inmueble vendido).
Ahora bien egregia Jueza, las partes convinieron expresamente de manera contractual celebrar el contrato de Compra-Venta en un lapso de noventa (90) días consecutivos contados a partir del momento en que la Vendedora entregase a la Compradora las solvencias y los documentos que se requieren para la celebración de la protocolización del Documento de Compra-Venta, según se infiere de la Cláusula Tercera del Documento de OPCIÓN DE COMPRA VENTA que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo Nº 55, Tomo: 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y, que se anexó al presente escrito libelar en copia fotostática certificada, identificada con la letra “C”.
Es menester destacar ilustre Jueza, que para el momento de la firma del contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, el PROMITENTE VENDEDOR, entiéndase, el ciudadano: BERNARDO FELIPE MARTÍNEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.135.475: puso en posesión voluntaria y legitima a la PROMITENTE COMPRADORA, ciudadana: OLGA JOSEFINA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.452.846, del inmueble en cuestión, lo que pone de manifiesto la voluntad inequívoca del vendedor de transferir la propiedad del inmueble in comento a la vendedora.
Ahora bien ciudadana Jueza, en fecha diez (10) de septiembre del dos mil seis (2006), falleció ab-intestato, el PROMITENTE VENDEDOR, ciudadano: BERNARDO FELIPE MARTINEZ FLORES, quien era venezolano, mayor de edad, casado, detentador de la cédula de identidad Nº V-7.135.475, según puede inferirse de Acta N° 245, Folio: 245, Tomo: I, Año: 2006, del Libro Original de Defunción del Registro Civil del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, la cual se acompaña al presente escrito en copia fotostática fidedigna de su original marcada con la letra "D" para que surta sus efectos legales.
Con la sorpresiva muerte del ciudadano: BERNARDO FELIPE MARTİNEZ FLORES, quien era venezolano, mayor de edad, casado, detentador de la cédula de identidad Nº V-7.135.475, correspondía a la compradora, ciudadana: OLGA JOSEFINA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.452.846, esperar a la presencia de los ciudadanos que se presentarían como investidos del derecho sucesoral en cuestión, para requerir de estos "la entrega de las solvencias y los documentos que se requieren para la celebración de la protocolización del Documento de Compra-Venta", según se infiere de la Cláusula Tercera del Documento de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo el N° 55, Tomo: 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Resulta menester destacar ciudadana Jueza, que los herederos ab-intestados del de-cujus BERNARDO FELIPE MARTINEZ FLORES, tenían por mandato expreso del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.391, de fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), un lapso de ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión, una declaración jurada del patrimonio.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorgó el Certificado de Solvencia, Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, al N° de Expediente 70070, N° de Planilla: 0191420, RIF: J-31670668-0, Nombre y Apellidos del Causante: BERNARDO FELIPE MARTINEZ FLORES, que se acompaña al presente escrito en copia fotostática fidedigna de su original marcada con la letra "E" para que surta sus efectos jurídicos, de donde se infiere con meridiana claridad que; los HEREDEROS AB-INTESTADOS del de-cujus BERNARDO FELIPE MARTINEZ FLORES, son:
PÉREZ VERA, YAMILETH ISABEL. (CÓNYUGE)
MARTÍNEZ PÉREZ, BERNARDO JOSÉ. (DESCENDIENTE); у
MARTÍNEZ PÉREZ, JESÚS ALBERTO. (DESCENDIENTE).
Como puede inferirse del Certificado de Solvencia, Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007) referido anteriormente, no es sino hasta la señalada fecha, que los herederos ab-intestatos realizan la declaración Sucesoral, transgrediendo con dicha conducta lo señalado en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
Ante tal situación sobrevenida, debemos tener muy en cuenta que cuando se firma una promesa de compraventa el promitente comprador paga una parte del precio, y por lo general el promitente vendedor entrega el inmueble al promitente comprador, hechos que no cambian con el fallecimiento de uno de los promitentes; ello así por cuanto las obligaciones derivadas de ella (obligación de hacer) no desaparecen con el fallecimiento de los promitentes quedando estas en cabeza de la sucesión.
La promesa de compraventa es un contrato en el que las partes se obligan a hacer; el uno a comprar y el otro a vender, y si uno de los dos fallece se entiende que físicamente es imposible cumplir, y en tal caso la obligación derivada de la promesa de compraventa queda en cabeza de los herederos.
En el presente caso, por cuanto el que falleció es el promitente vendedor, y por cuanto el promitente comprador ya ha pagado parte del precio, corresponde a los herederos del vendedor cumplir con la promesa, que es celebrar el contrato definitivo de compraventa.
No obstante ello, y como muestra inequívoca de la malae fidei de la parte demandada, los ciudadanos: YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA, BERNARDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, en vez de realizar todo lo conducente para el perfeccionamiento de la venta del inmueble realizada por su causante BERNARDO FELIPE MARTÍNEZ FLORES+, a favor de la ciudadana: OLGA JOSEFINA AVILA, venezolana, mayor de edad, detentadora de la cédula de identidad Nº V-4.452.846, en fecha siete (7) de mayo de dos mil diez (2010), ocurren por ante este Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo), para intentar un Acción Reivindicatoria en contra de la referida ciudadana, tal como puede inferirse de expediente signado con la nomenclatura interna de este Juzgado, bajo el N° 506-10, según se infiere de libelo de demanda anexada al presente escrito identificado en copia fotostática fidedigna de su original marcada con la letra "F" para que produzca sus efectos jurídicos.
Es necesario resaltar que no obstante la denominación dada al negocio jurídico (OPCIÓN DE COMPRA VENTA) LA COMPRADORA, OLGA JOSEFINA ÁVILA desde el momento de la firma del referido documento en fecha 08 de agosto del 2006, entró de inmediato a ocupar el inmueble, lo cual hizo en forma pacífica hasta el momento de su muerte en fecha siete (07) de Septiembre del dos mil veintiuno (2021).
Así las cosas, LA COMPRADORA, OLGA JOSEFINA AVILA, y su hijo, hoy mi representado, en varias oportunidades trataron de llegar a un acuerdo con la esposa del de cujus, solicitándole la entrega de los documentos requeridos para protocolizar la venta y ofreciéndole el pago de la cantidad pendiente; sin embargo en todas esas ocasiones la ciudadana YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA, se negó rotundamente a cumplir con su obligación y por ende se negó a recibir el dinero restante de la compra venta.
De esta forma, ciudadana Jueza, queda mostrado que hasta la fecha se han realizado diligencias a fin de que la señora YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA, en su carácter de co-heredera del VENDEDOR, y representante de sus hijos para aquel momento, cumpliera con lo establecido en el contrato de opción de compra venta, en el sentido de proceder a la Protocolización del Documento de Compra Venta del inmueble.
Es oportuno insistir en el hecho de que la parte actora, en todo momento ha tenido la mejor voluntad y disponibilidad económica para honrar todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra venta. Se han hecho todas las diligencias extrajudiciales a fin de lograr el cumplimiento del contrato y de las obligaciones pactadas por parte del promitente vendedor, resultando todas estas absolutamente infructuosas, ya que estas personas, evaden su responsabilidad.
A mayor abundamiento, en fecha siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) fallece la ciudadana: OLGA JOSEFINA AVILA+, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, detentadora de la cédula de identidad N° V-4.452.846, según puede inferirse de Acta N° 546, Tomo: II, Folio: 149 y vuelto, de los Libros de Defunción de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, de misma fecha, que se encuentra anexa al presente escrito libelar en copia fotostática certificada de su original identificada con la letra "B" para que produzca sus efectos legales.
Siendo que en razón de lo sucedido, el ciudadano: CARLOS OSWALDO COLAMARTINO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.925.960, por ser el único hijo de la de cujus, OLGA JOSEFINA AVILA+, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, detentadora de la cédula de Identidad N° V-4.452.846, se constituyó en único heredero ab-intestado, por lo que tuvo que evacuar por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de enero del dos mil veintidós (2022), una Perpetua Memoria, la cual se anexa al presente escrito libelar identificada con la letra "B" para que surta todo su valor jurídico.
… (Omissis)….
CAPÍTULO CUARTO
DEL PETITORIO
De tal manera, recibiendo instrucciones directas de mi mandante, para demandar, como en efecto en este acto demando a los ciudadanos: YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA, BERNARDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.520.579 y V-25.829.830, respectivamente, y JESÚS ALBERTO MARTINEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad; todos en su condición de herederos únicos y universales del promitente Vendedor, BERNARDO FELIPE MARTINEZ FLORES; para que convengan o a ello sean condenados en el cumplimiento del contrato de opción de compraventa celebrado en fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), y se cumpla con la obligación de protocolizar la compraventa definitiva del inmueble, y en caso de que persistan los demandados en el incumplimiento, se le otorgue a la sentencia el efecto de título suficiente de propiedad y se le permita consignar la cantidad restante del precio y en defecto de ello sean condenados por el Tribunal en:
1) Otorgar por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, el documento público de venta del inmueble constituido por: Una vivienda signada con el N° H-08, de la Manzana 8, de la Urbanización Parque Azul (Primera Etapa) en la población de Guigue, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, que tiene un área de ciento veinte metros cuadrados (120,00 M2), ubicada en la Calle 4, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en seis (6) metros con la calle 4; SUR: en seis (6) metros con la parcela N° H-11; ESTE: en veinte (20) metros con la parcela N° H-09; OESTE: en veinte (20) metros con la parcela Nº H-07; inmueble que se encuentra debidamente inscrito por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha once (11) de septiembre del año dos mil (2000), quedando inserto bajo el N° 35, Folio: 270 al 278, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año respectivo;
2) De no convenir los demandados en el pedimento contenido en este numeral, solicito al Tribunal sean condenados conforme al mismo, y que el Tribunal decrete que la sentencia dictada en este juicio servirá como título sustitutivo del que se niegue a otorgar la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
3) Al pago de las costas y costos procesales. (…)…” .
En la oportunidad de la contestación del fondo de la demanda, el Defensor Ad-Litem, de los demandados YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA, BERNARDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, y de los herederos desconocidos del extinto ciudadano BERNARDO FELIPE MARTÍNEZ FLORES, se excepcionó bajo los siguientes argumentos:
“… (…)… CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS INCIERTOS O FALSOS
PRIMERO.- Rechazo, niego y contradigo, por ser falso, lo alegado por la parte actora en cuanto al pago restante, de que les tomó por sorpresa la muerte del ciudadano: BERNARDO FELIPE MARTÍNEZ FLORES, quien era venezolano, mayor de edad, casado, detentador de la cédula de identidad N° V-7.135.475, y que el ciudadano Demandante debía esperar la presencia de quien o quienes se presentarían como investidos del derecho sucesoral; por cuanto a los fines de la obligación del saneamiento de la venta no solo es del vendedor sino también de la compradora.
SEGUNDO.- Rechazo, niego y contradigo, por ser falso e infundado, lo alegado por el Actor, en cuanto al hecho de que mis defendidos actuaron de mala fe al intentar una Acción Reivindicatoria, a la cual supuestamente mis defendidos no le dieron impulso procesal.
TERCERO.- Rechazo, niego y contradigo, por ser totalmente falsa las alegaciones hechas por el Actor en cuanto a que el Demandante le solicitó a mis defendidos realizar el pago y evadir su responsabilidad derivada del contrato.
CUARTO.- Rechazo, niego y contradigo, el contenido de la solicitud efectuada por el demandante, para la aprobación de las medidas cautelares que pretende el actor o demandante como lo es la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR al bien inmueble vivienda signada con el N° H-08, de la Manzana 8, de la Urbanización Parque Azul (Primera Etapa) en la población de Guigue, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, que tiene un área de ciento veinte metros cuadrados (120,00 M2), ubicada en la Calle 4, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en seis (6) metros con la calle 4; SUR: en seis (6) metros con la parcela N° H-11; ESTE: en veinte (20) metros con la parcela N° H-09; OESTE: en veinte (20) metros con la parcela N° H-07; inmueble que se encuentra debidamente inscrito por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha once (11) de septiembre del año dos mil (2000), quedando inserto bajo el N° 35, Folio: 270 al 278, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año respectivo. La cual resultaría totalmente inútil, a la presente causa si lo que se quiere es honrar el compromiso adquirido por la de cujus.
A todo evento, y sin que esto signifique renuncia alguna a todos los argumentos expresados con anterioridad, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho todo lo expresado por el demandante en su escrito de demanda.
Por último, solicito que el presente escrito de contestación sea ADMITIDO y sustanciado conforme a derecho y apreciado en su justo valor jurídico declarando SIN LUGAR la demanda en la definitiva, en la población de Guigue, Estado Carabobo a la fecha cierta de su presentación.”
Dado que en el presente caso intervino un defensor Ad-Litem y como el mismo negó, rechazó y contradijo todos los hechos en los cuales el actor fundamentó su demanda, concluye éste Juzgador que el Thema Decidendum se circunscribe en determinar: Sí procede o no el cumplimiento del contrato de opción a compraventa suscrito entre los ciudadanos BERNARDO FELIPE MARTINEZ FLORES y OLGA JOSEFINA AVILA, en fecha 08 de agosto de 2006, ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, y que corre inserto bajo el N° 55, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones.
Ahora bien, fijados los límites de la controversia, los cuales constituyen los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas, pasa éste Juzgador a valorar el acervo probatorio aportado por las partes.
III.- DEL ACERVO PROBATORIO Y SU VALORACIÓN:
Cumpliendo con la obligación que le impone a éste Juzgador el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”; se pasa de seguidas a valorar cada uno de los elementos probatorios que cursan en el expediente.
Al respecto, la parte demandante en su escrito libelar promovió y aportó las siguientes pruebas:
1.- Marcada “A”, consistente en copia certificada expedida en fecha 07 de julio de 2022, por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, del documento autenticado ante esa oficina en fecha 07 de junio de 2018, bajo el Nº 06, Tomo 40, Folios 22 al 25 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado en la misma oficina en fecha 11 de agosto de 2022, bajo el N° 12, Folio 68, Tomo 28 del Protocolo de Transcripción de ese año. Documental que fue acompañada con el escrito libelar a los folios 26 al 35 de la Pieza 01. La presente documental se trata de copia certificada de un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, la cual no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada, por lo que al ser de los documentos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, todo ello en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De esta documental queda plenamente demostrada la cualidad que ostenta la Abogada FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES, como apoderada judicial del demandante, ciudadano CARLOS OSWALDO COLAMARTINO AVILA. Así se determina.-
2.- Marcada “B”, copias certificadas emanadas de éste mismo Tribunal, relativas al expediente N° S-396-22, contentivo de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, incoada por la abogada FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS OSWALDO COLAMARTINO ÁVILA, la cual fue evacuada por éste despacho en fecha 28 de enero de 2022. Documental que fue acompañada con el escrito libelar a los folios 36 al 61 de la Pieza 01, y además fue debidamente ratificada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante (folios 23 y 24 de la Pieza 02). La presente documental se trata de una copia certificada de un expediente, la cual fue expedida conforme al artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido al emanar las mismas de un instrumento público como lo es un expediente judicial de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido las mismas impugnadas, ni tachadas, además de ser de los documentos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, todo ello en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De esta documental queda demostrado que el demandante, ciudadano CARLOS OSWALDO COLAMARTINO AVILA, es el único heredero universal de la extinta ciudadana OLGA JOSEFINA ÁVILA. Así se determina.-
3.- Marcada “C”, original de documento autenticado en fecha 08 de agosto de 2006 ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el N° 55, Tomo 165. Documental que fue acompañada con el escrito libelar a los folios 62 al 66 de la Pieza 01, y además fue debidamente ratificada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante (folios 23 y 24 de la Pieza 02). La presente documental se trata de un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido impugnado, ni tachado, además de ser de los documentos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, todo ello en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Ésta documental resulta ser el instrumento fundamental de la demanda, al ser el contrato de opción a compraventa suscrito entre los ciudadanos BERNARDO FELIPE MARTÍNEZ FLORES y OLGA JOSEFINA ÁVILA, cuyo cumplimiento se pretende, el cual será valorado en líneas posteriores. Así se determina.-
4.- Marcada “C”, original de documento autenticado en fecha 08 de agosto de 2006 ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el N° 55, Tomo 165. Documental que fue acompañada con el escrito libelar a los folios 62 al 66 de la Pieza 01, y además fue debidamente ratificada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante (folios 23 y 24 de la Pieza 02). La presente documental se trata de un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido impugnado, ni tachado, además de ser de los documentos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, todo ello en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Ésta documental resulta ser el instrumento fundamental de la demanda, al ser el contrato de opción a compraventa suscrito entre los ciudadanos BERNARDO FELIPE MARTÍNEZ FLORES y OLGA JOSEFINA ÁVILA, cuyo cumplimiento se pretende, el cual será valorado en líneas posteriores. Así se determina.-
5.- Marcada “D”, copia simple de acta de defunción signada con el Nº 245, folio 245, Tomo I del año 2006, asentada en el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes. Documental que fue acompañada con el escrito libelar a los folios 67 y 68 de la Pieza 01, y además fue debidamente ratificada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante (folios 23 y 24 de la Pieza 02). La presente documental se trata de copia simple de un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido impugnada, ni tachada, además de ser de las copias a las cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, todo ello en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De ésta documental queda probado que en fecha 10 de septiembre de 2006, falleció el ciudadano BERNARDO FELIPE MARTÍNEZ FLORES, quien fungía como promitente vendedor en el contrato cuyo cumplimiento se demanda; y quien fuera el causante de los demandados YAMILETH ISABEL PEREZ VERA, BERNARDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ. Así se determina.-
6.- Marcada “E”, copia simple de Certificado de Solvencia del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, acompañado de copia simple de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones; ambos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Documentales que fueron acompañadas con el escrito libelar a los folios 69 al 75 de la Pieza 01, y además fueron debidamente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante (folios 23 y 24 de la Pieza 02). Las presentes documentales se tratan de copias simples de documentos públicos administrativos, los cuales se equiparan a documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en atención al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 209 del 16 de mayo de 2003, y de la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, en la sentencia Nº 1.257 del 12 de junio de 2007; en tal sentido, dichas documentales gozan de una presunción desvirtuable de veracidad al emanar de un órgano de la administración pública legalmente facultado para emitirlas, por tanto al no constar en autos alguna prueba que desvirtúe la veracidad de los mismos, y al no haber sido impugnados por la contraparte; se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues que, queda demostrado con los mismos, que la sucesión del extinto ciudadano BERNARDO FELIPE MARTÍNEZ FLORES, está integrada por los ciudadanos YAMILETH ISABEL PEREZ VERA, BERNARDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, parte demandada, y que entre los bienes declarados, se encuentra el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda. Así se determina.-
7.- Marcada “F”, copia simple de certificación emanada de éste mismo Tribunal, en fecha 07 de mayo de 2010, del expediente Nº 506-10. La cual fue acompañada con el escrito libelar a los folios 76 al 81 de la Pieza 01. Ésta documental a criterio de quien suscribe, no aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos, y en tal sentido no se le otorga ningún valor probatorio. Así se determina.-
8.- Marcada “G”, copia certificada documento protocolizado en fecha 11 de septiembre de 2000, ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, bajo el Nº 35, folio 270 al 278 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2000. Documental que fue acompañada con el escrito libelar a los folios 82 al 89 de la Pieza 01, y además fue debidamente ratificada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante (folios 23 y 24 de la Pieza 02). La presente documental se trata de copia certificada de un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, la cual no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada, por lo que al ser de los documentos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, todo ello en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De ésta instrumental resulta probado que el ciudadano BERNARDO FELIPE MARTÍNEZ FLORES, causante de los demandados YAMILETH ISABEL PEREZ VERA, BERNARDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, adquirió en fecha 11 de septiembre de 2000, la propiedad del inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el Nº H-08 de la manzana H de la Urbanización Parque Azul (Primera Etapa), ubicada en la Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, inmueble que representa el objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda; y además que se constituyó sobre el mismo hipoteca de primer grado. Así se determina.-
9.- Marcada “G1”, copia certificada documento protocolizado en fecha 22 de mayo de 2007, ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, bajo el Nº 14 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, folios 91 al 93, Segundo Trimestre del año 2007. Documental que fue acompañada con el escrito libelar a los folios 90 al 93 de la Pieza 01, y además fue debidamente ratificada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante (folios 23 y 24 de la Pieza 02). La presente documental se trata de copia certificada de un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, la cual no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada, por lo que al ser de los documentos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, todo ello en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De ésta instrumental se demuestra que en fecha 22 de mayo de 2007, fue extinguida la hipoteca de primer grado constituida en fecha 11 de septiembre de 2000, y que pesaba sobre el inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el Nº H-08 de la manzana H de la Urbanización Parque Azul (Primera Etapa), ubicada en la Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, inmueble que representa el objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda. Así se determina.-
Posteriormente en la oportunidad de la contestación a la demanda, el defensor Ad Litem designado a la parte demandada, consignó y promovió las siguientes pruebas:
10.- Marcada “A”, cartel publicado en la Pagina Nº 12 del diario “La Calle” del día martes 3 de diciembre de 2024.
11.- Marcada “B”, cartel publicado en la Pagina Nº 10 del diario “Notitarde” del día jueves 5 de diciembre de 2024.
Dichas pruebas al no ser publicaciones de actos que la ley ordena publicar, carecen del valor probatorio establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien suscribe de conformidad con el artículo 507 del mismo código, las aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, en tal sentido se valoran como actos de comunicación que demuestra la diligencia del defensor Ad Litem, en el cumplimiento de su deber de localizar a sus defendidos para obtener los medios que le permitan desempeñar una mejor defensa. Así se determina.-
Durante el lapso probatorio, la parte demandante sólo ratificó las pruebas documentales anexas al escrito libelar marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “G” y “G1”, la cuales fueron valoradas en líneas anteriores. Por su parte, en el lapso de promoción de pruebas, el defensor Ad Litem designado a la parte demandada, promovió como pruebas las siguientes:
12.- Prueba de informes, consistente en solicitar que se oficiara a la Notaria Pública Séptima de Valencia, a los fines de que informa si entre sus libros de autenticaciones se encuentra un documento de fecha 8 de agosto de 2006, inserto bajo el Nº 55, Tomo 165, y de ser positiva la respuesta, enviar una copia certificada del mismo a éste Tribunal. Dicha prueba fue debidamente admitida y evacuada, librándose a tal efecto oficio Nº 071-2025 de fecha 17 de febrero de 2025. Recibiéndose la respuesta a través de oficio Nº 019/2025, emanado de la Notaria Pública Séptima de Valencia, en fecha 28 de marzo de 2025, el cual fue recibido en fecha 11 de abril de 2025, en el cual la ciudadana Notario Pública MAURELYS YOALCI GARRIDO HERNÁNDEZ, respondió: “Me dirijo ante usted, respetuosamente extendiéndoles un cordial saludo Bolivariano, Revolucionario y Socialista, en atención a la solicitud recibida en fecha: 12 de marzo del año 2025, con ocasión al Oficio N°: 071-205, emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado, en la cual solicitan Copia Certificada de documento Inserto ante la Notaria Publica Séptima de Valencia de fecha 08 de agosto de 2006, bajo el N°: 55, Tomo: 165, en la cual se les hace entrega; sin otro particular que hacerle de usted. Es todo.”. Remitiendo además, copia certificada del referido documento, todo lo cual riela a los folios 54 al 60 de la Pieza Nº 02 del expediente. Dicha prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del mismo código, y el artículo 1.357 del Código Civil. En ese sentido, la presente prueba se adminicula con la prueba valorada en el numeral 3 del presente capítulo, y al coincidir la copia certificada del documento enviado con la respuesta a la prueba de informes con la documental marcada “C”, anexa al escrito libelar a los folios 62 al 66 de la Pieza 01; por lo que se da aquí por reproducida la valoración efectuada en líneas anteriores. Así se determina.-
13.- Prueba de informes, consistente en solicitar que se oficiara a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a los fines de que informe si en esa oficina de registro se encuentra protocolizado un documento de fecha 11 de septiembre de 2000, inserto bajo el Nº 35, folios 270 al 278, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año respectivo, y que de ser positiva la respuesta, enviara una copia certificada del mismo a éste Tribunal. Dicha prueba fue debidamente admitida y evacuada, librándose a tal efecto oficio Nº 072-2025 de fecha 17 de febrero de 2025. Recibiéndose la respuesta a través de oficio Nº 6865-04, emanado de la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2025, el cual fue recibido en fecha 25 de febrero de 2025, en el cual el ciudadano Registrador Público con Funciones Notariales AMILCAR G. SALAS J., respondió: “Me es grato dirigirme a Usted, en la oportunidad de extender un Saludo Patriótico e Institucional La presente es con la finalidad de responder el Oficio, que emana de la Oficina a su Cargo, que es el N° 072-2025, del 17/02/2025, donde se procede a solicitar la Emisión de la Copia Certificada del Documento N° 35. Tomo Tercero Protocolo Primero, de fecha 11/09/2.000, que se encuentra inserta en los Libros de Protocolo llevados por ante nuestra Oficina, que fue recibido, en esta Dependencia.”. Remitiendo además, copia certificada del referido documento, todo lo cual riela a los folios 35 al 50 de la Pieza Nº 02 del expediente. Dicha prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del mismo código, y el artículo 1.357 del Código Civil. En ese sentido, la presente prueba se adminicula con la prueba valorada en el numeral 8 del presente capítulo, y al coincidir la copia certificada del documento enviado con la respuesta a la prueba de informes con la documental marcada “G”, anexa al escrito libelar a los folios 82 al 89 de la Pieza 01; por lo que se da aquí por reproducida la valoración efectuada en líneas anteriores. Así se determina.-
14.- Prueba testimonial, consistente en declaración del ciudadano LAURENCY IGNACIO GUERRA AULAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-11.810.955, de ocupación Albañil y con domicilio en Bucarito, Sector el Esfuerzo, Casa N° 05, Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo. Dicha testimonial fue admitida por auto de fecha 17 de febrero de 2025, fijándose su evacuación para el tercer (3°) día de despacho siguiente; la cual correspondió al día 21 de febrero de 2025 a las 10:00 am, oportunidad en la cual fue debidamente evacuada, tal como se lee en el acta inserta al folio 130 y su vuelto, en la que se dejó constancia de lo ocurrido: “Acto seguido, el ciudadano Juez dio apertura al acto, y concedió el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada y promovente, quién procedió a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en fecha 30 de noviembre de 2024 estuvo en compañía del Abogado José Daniel Infante en la dirección Buenaventura I, Vereda Nº 17, Casa Nº 26-19? Contestó: “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA Diga el testigo si el Abogado José Daniel Infante fue atendido al llamado que hizo a la puerta de entrada a la casa antes señalada? Contestó: “No, nadie atendió al llamado y las puertas estaban cerradas”. En este estado, se le concede la palabra a la parte demandante, en la persona de su apoderado Judicial, Abogado RAFAEL CAMPOS, a los fines de que haga las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YAMILETH ISABEL PEREZ DE MARTINEZ? Contestó: “No la conozco” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano BERNARDO JOSE MARTINEZ PEREZ? Contestó: “No” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ PEREZ? Contestó: “No, no lo conozco”. Cesaron. Siendo las diez y veintitrés horas de la mañana (10:23 am). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”. La presente testimonial, será adminiculada y valorada junto con el resto de las testimoniales, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
15.- Prueba testimonial, consistente en declaración del ciudadano RUBEN ANDRES PEREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.234.716, de ocupación Electricista y con domicilio en Bucarito, Sector Bucarito centro, Casa N° 132-1, Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo. Dicha testimonial fue admitida por auto de fecha 17 de febrero de 2025, fijándose su evacuación para el tercer (3°) día de despacho siguiente; la cual correspondió al día 21 de febrero de 2025 a las 10:30 am, oportunidad en la cual fue debidamente evacuada, tal como se lee en el acta inserta al folio 131 y su vuelto, en la que se dejó constancia de lo ocurrido: “Acto seguido, el ciudadano Juez dio apertura al acto, y concedió el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada y promovente, quién procedió a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en fecha 30 de noviembre de 2024 estuvo en compañía del Abogado José Daniel Infante en la dirección Buenaventura I, Vereda Nº 17, Casa Nº 26-19? Contestó: “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA Diga el testigo si el Abogado José Daniel Infante fue atendido al llamado que hizo a la puerta de entrada a la casa antes señalada? Contestó: “No, no fue entendido y no salió nadie”. En este estado, se le concede la palabra a la parte demandante, en la persona de su apoderado Judicial, Abogado RAFAEL CAMPOS, a los fines de que haga las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YAMILETH ISABEL PEREZ DE MARTINEZ? Contestó: “No” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano BERNARDO JOSE MARTINEZ PEREZ? Contestó: “No” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ PEREZ? Contestó: “No”. Cesaron. Siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 am). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”. La presente testimonial, será adminiculada y valorada junto con el resto de las testimoniales, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
16.- Prueba testimonial, consistente en declaración de la ciudadana YULISA DEL CARMEN BRAVO NIEVES, venezolana mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-19.206.770, de ocupación Docente y con domicilio en Urbanización los Libertadores, Manzana E, Casa N°12, Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo. Dicha testimonial fue admitida por auto de fecha 17 de febrero de 2025, fijándose su evacuación para el tercer (3°) día de despacho siguiente; la cual correspondió al día 21 de febrero de 2025 a las 11:00 am, oportunidad en la cual fue debidamente evacuada, tal como se lee en el acta inserta al folio 132 y su vuelto, en la que se dejó constancia de lo ocurrido: “Acto seguido, el ciudadano Juez dio apertura al acto, y concedió el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada y promovente, quién procedió a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en fecha 11 de diciembre de 2024 estuvo en compañía del Abogado José Daniel Infante en la dirección Buenaventura I, Vereda Nº 17, Casa Nº 26-19? Contestó: “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA Diga el testigo si el Abogado José Daniel Infante fue atendido al llamado que hizo a la puerta de entrada a la casa antes señalada? Contestó: “No,”. En este estado, se le concede la palabra a la parte demandante, en la persona de su apoderado Judicial, Abogado RAFAEL CAMPOS, a los fines de que haga las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YAMILETH ISABEL PEREZ DE MARTINEZ? Contestó: “No”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano BERNARDO JOSE MARTINEZ PEREZ? Contestó: “No” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ PEREZ? Contestó: “No”. Cesaron. Siendo las once y quince horas de la mañana (11:15 am). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”. La presente testimonial, será adminiculada y valorada junto con el resto de las testimoniales, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Las anteriores pruebas testimoniales de los ciudadanos LAURENCY IGNACIO GUERRA AULAR, RUBEN ANDRES PEREZ CARRILLO y YULISA DEL CARMEN BRAVO NIEVES, este Juzgador las valora en su conjunto conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y a las reglas de la sana crítica. En ese sentido, aprecia éste Tribunal la concordancia de las deposiciones de los testigos entre sí, y respecto a las demás pruebas cursantes en autos, además de la confianza que merecen por su edad, vida, costumbres y profesión; por lo que queda demostrado que el Defensor Ad Litem, fue en búsqueda de los demandados en la dirección que consta en autos, cumpliendo así con uno de sus deberes inherentes al cargo para el cual fue designado y juramentado. Así se determina.-
Quedan de ésta manera valoradas todas las pruebas cursantes en autos, aún aquellas que no fueron idóneas, cumpliendo así éste Juzgador con la obligación que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que de seguidas se pasa a emitir juicio sobre el mérito de la causa.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Refiere el presente asunto a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano CARLOS OSWALDO COLAMARTINO AVILA, contra los ciudadanos YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA, BERNARDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, integrantes de la sucesión del extinto ciudadano BERNARDO FELIPE MARTÍNEZ FLORES, y en la cual además se ordenó llamar a los posibles herederos desconocidos. Por medio de ésta demanda se pretende el cumplimiento del contrato de opción a compraventa autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 08 de agosto de 2006, inserto bajo el N° 55, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones, el cual hace referencia a un inmueble consistente en una casa con su parcela de terreno propio distinguida con el N° H-08 de la Manzana H de la Urbanización Parque Azul (Primera Etapa), ubicada en la Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, y cuyos linderos son: Norte: En seis (06) metros con la calle 4; Sur: En seis (06) metros con la parcela N° H-11; Este: En veinte (20) metros con la parcela N° H-09; y Oeste: En veinte (20) metros con la parcela H-07.
Al respecto el Código Civil define en su artículo 1.133, lo que se entiende por contrato, de la siguiente manera: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; por su parte, el artículo 1.134 del código in comento, establece que “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”; de igual manera, el artículo 1.159 del mismo código, señala que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En ese sentido la demanda de cumplimiento de contrato, es una acción consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano, cuya norma rectora se encuentra contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la norma anterior, se pueden inferir los tres elementos concurrentes exigidos para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento de contrato, a saber:
1. La existencia de obligaciones emanadas de un contrato bilateral;
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales; y,
3. La parte demandante debe haber cumplido sus propias obligaciones o manifestar su disposición a cumplirlas.
Ahora bien, para determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato de opción a compraventa y la consecuente obligación de proceder al otorgamiento del documento que acredite la propiedad que señala tiene sobre el inmueble de marras, este Juzgador debe pasar a verificar cada uno de los requisitos de procedencia arriba enumerados.
Como primer requisito, se tiene que las obligaciones cuyo cumplimiento se pretende deben derivar de un contrato bilateral, al respecto, la parte actora consignó anexo al libelo, contrato de opción a compraventa autenticado en fecha 08 de agosto de 2006 ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el N° 55, Tomo 165; el cual riela a los folios 62 al 66 de la Pieza 01, documental que fue ratificada por el demandante en el lapso de promoción de pruebas, y sobre la cual además el defensor Ad Litem promovió prueba de informes dirigida a la Notaria Pública Séptima de Valencia, órgano que dio respuesta remitiendo copia certificada del referido contrato de opción a compraventa; tal como fue valorado en los numerales 4 y 12 del capítulo anterior. Siendo que de la lectura de dicho contrato de opción a compraventa, se observa que en el mismo, ambas partes se obligaron recíprocamente, lo que a tenor del artículo 1.134 del Código Civil, es la definición de contrato bilateral; por lo que a criterio de éste Juzgador, el primer requisito se encuentra debidamente cumplido. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito, relativo al incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales del referido contrato, en primer lugar, éste Tribunal observa que en principio, las partes intervinientes en el contrato fueron los ciudadanos BERNARDO FELIPE MARTÍNEZ FLORES y OLGA JOSEFINA ÁVILA, ambos hoy fallecidos ab intestato, por tanto los derechos de ambos pasaron a sus sucesores a título universal, siguiendo el orden de suceder establecido en la legislación civil sustantiva, específicamente según las reglas establecidas en los artículos 822 y siguientes del Código Civil; tal como quedó demostrado de la declaración de únicos herederos universales evacuada por ante éste Tribunal en fecha 28 de enero de 2022, inserta a los folios 36 al 61 de la Pieza 01, valorada en el numeral 2 del capítulo que antecede; de la cual se desprende que el único heredero universal de la ciudadana OLGA JOSEFINA ÁVILA, es el ciudadano CARLOS OSWALDO COLAMARTINO ÁVILA, parte demandante.
Igualmente, consta en el expediente inserta a los folios 67 y 68 de la Pieza 01, acta de defunción signada con el Nº 245, folio 245, Tomo I del año 2006, asentada en el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, la cual fue valorada en el numeral 5 del capítulo anterior; así como Certificado de Solvencia del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, acompañado de copia simple de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, ambos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), insertos en copia simple a los folios 69 al 75 de la Pieza 01, los cuales fueron valorados en el numeral 6 del capítulo que precede; de los cuales se demostró que los herederos universales del ciudadano BERNARDO FELIPE MARTINEZ FLORES, son los ciudadanos YAMILETH ISABEL PEREZ VERA, BERNARDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, parte demandada en éste juicio. Por lo que no cabe dudas para quien aquí suscribe, que los derechos que ostentaban los contratantes ab initio, hoy recaen en los ciudadanos CARLOS OSWALDO COLAMARTINO ÁVILA, como parte promitente compradora, y los ciudadanos YAMILETH ISABEL PEREZ VERA, BERNARDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, como parte promitente vendedora.
Volviendo al segundo requisito de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, relativo al incumplimiento de la parte demandada de una o más obligaciones principales contenidas en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, establece el artículo 1.354 del Código Civil, que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”; en ese mismo orden, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”. Estás normas establecen lo que se denomina como principio de la carga de la prueba, el cual permite determinar en un proceso a cuál de los sujetos procesales le corresponde probar. En ese sentido, determina éste Juzgador, que al demandante le correspondía probar la existencia de las obligaciones contraídas y cuya ejecución pretende, lo cual efectivamente hizo con la consignación del contrato de opción a compraventa suscrito ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 08 de agosto de 2006, inserto bajo el N° 55, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones.
Por otro lado, la parte demandada a través del defensor de oficio que le fuera designado, se limitó sólo a rechazar y contradecir los hechos alegados por la parte demandante en su libelo; lo cual puso en cabeza de la parte accionada la carga de probar el hecho extintivo de las obligaciones que se le demandan. Ahora bien, de todo el acervo probatorio cursante en autos, el cual fue objeto de valoración en el capítulo que precede a éste, no se aportó ninguna prueba de la cual se deduzca que la parte demandada haya cumplido con las obligaciones contraídas por su parte en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, siendo su principal obligación, la de entregar a la parte opcionante las solvencias y documentos que se requieren para la protocolización de documento de venta, y proceder a protocolizar dicha venta; razón por la cual, éste Tribunal da por cumplido el segundo de los requisitos. Así se establece.
Por último, el tercer requisito concurrente, consiste en que la parte demandante debe haber cumplido sus propias obligaciones o manifestar su disposición a cumplirlas; al respecto, de acuerdo con el contrato de opción a compraventa objeto de la presente litis, la principal obligación de la parte demandante consistía en pagar el precio por la venta del inmueble, pago que se efectuaría en dos partes según la cláusula SEGUNDA del contrato, en la cual se pactó como precio total de la venta, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), estipulándose que al momento de celebrarse dicho contrato, la promitente compradora pagaría la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), los cuales se infiere que fueron cancelados por el hecho de haberse celebrado el contrato; y el segundo pago restante que corresponde al monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), debía efectuarse al momento de protocolizarse el contrato definitivo de venta, el cual tendría lugar dentro del lapso de noventa (90) días consecutivos contados a partir del momento en que el opcionado, le entregará a la opcionante, las solvencias y los documentos que se requerían para la celebración de la protocolización del contrato de compraventa; sin embargo, a criterio de quien juzga, dicha falta de pago no puede ser imputable a la parte opcionante, toda vez que las condiciones pactadas para que se procediera al mismo, no fueron cumplidas, como lo es la protocolización del contrato definitivo de venta dentro del lapso de noventa (90) días, y la entrega de las solvencias y documentos para la celebración del mismo. Aunado a ello, del escrito libelar, se aprecia que la parte demandante manifestó su voluntad expresa de cancelar el saldo restante y así perfeccionar la venta definitiva del inmueble; lo que lleva a concluir a éste Tribunal que se encuentra cumplido el tercer requisito de procedencia de ésta acción. Así se establece.
En conclusión, vistos los alegatos y defensas esgrimidos por ambas partes, y luego de examinar minuciosamente todas las pruebas que cursan en autos, aprecia este Tribunal, que los demandados, en virtud de ser los legítimos sucesores del ciudadano BERNARDO FELIPE MARTINEZ FLORES, estaban obligados a cumplir con el contrato de opción a compraventa suscrito entre su causante y la ciudadana OLGA JOSEFINA ÁVILA, causante del demandante, debiendo consignar los documentos y solvencias necesarias a éste, y otorgar el documento de compraventa definitivo, para que la parte demandante les cancelara el saldo restante por el precio del inmueble; razones suficientes para que éste Juzgador llegue a la convicción de que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano CARLOS OSWALDO COLAMARTINO ÁVILA, contra los ciudadanos YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA, BERNARDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, integrantes de la sucesión del extinto ciudadano BERNARDO FELIPE MARTÍNEZ FLORES, y en la cual además se ordenó llamar a los posibles herederos desconocidos, debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, procediendo conforme a lo anterior, y vistos los términos en que la parte actora demandó el cumplimiento del contrato objeto de análisis, resulta forzoso para ésta Tribunal condenar a la parte accionada al cumplimiento total de la obligación suscrita contentiva a que se firme el documento definitivo de compra venta por ante la oficina del Registro Inmobiliario respectiva, en los mismos términos en que se contrajeron dichas obligaciones, procediendo a realizar la tradición de la cosa mediante el otorgamiento del conducente documento definitivo de propiedad; y en caso de incumplimiento de lo decidido, por parte de la parte demandada, esta sentencia constituirá el documento traslativo de propiedad del inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio distinguida con el N° H-08 de la Manzana H de la Urbanización Parque Azul (Primera Etapa), ubicada en la Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, y cuyos linderos son: Norte: En seis (06) metros con la calle 4; Sur: En seis (06) metros con la parcela N° H-11; Este: En veinte (20) metros con la parcela N° H-09; y Oeste: En veinte (20) metros con la parcela H-07; ello de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Por último, quien aquí decide es consciente de la devaluación de la moneda venezolana como consecuencia del fenómeno económico de la inflación, producto de la guerra económica a la que ha sido sometido el pueblo venezolano, lo cual constituye un hecho público y notorio que no requiere ser demostrado ya que lo puede percibir cualquier ciudadano en el aumento sostenido de los precios de los diferentes productos y servicios, lo cual ha llevado a nuestro máximo Tribunal a establecer por vía jurisprudencial, que lo justo no puede ser pagar las cantidades de dinero de forma nominal, sino de forma real, es decir, pagando las cantidades de dinero que equivalgan en cuanto a poder adquisitivo, a la misma cantidad que se debió pagar al momento del vencimiento de la obligación, ya que pagar la cantidad debida sólo en cuanto a su valor nominal implicaría un daño patrimonial al acreedor, y una ventaja desproporcionada para el deudor; y por ello es que se admite que las cantidades debidas sean corregidas a fin de adaptarlas a la capacidad adquisitiva del momento real de pago. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido, en su sentencia Nº 576 de fecha 20 de marzo de 2006, lo siguiente:
“… (Omissis)… El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela… (Omissis)…”
En virtud de lo anterior, este Juzgador considera procedente la aplicación de la indexación judicial como mecanismo técnico destinado a preservar el valor real de la obligación dineraria, conforme al poder adquisitivo de la moneda para la fecha en que se dicta el presente fallo, debiendo dicho monto ser cancelado al momento de la protocolización lo cual constituye el saldo restante del precio de venta, y se ordena su determinación mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Todo ello a los fines de que se aplique a la referida cifra, las reconversiones con el objetivo de evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso, y se calculará el mismo a partir del día 08 de agosto de 2006, fecha en que fue suscrito el contrato objeto de la litis, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, excluyendo para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, la paralización de las actividades judiciales por la pandemia por covid-19 y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, teniendo como referencia los índices de Precio al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo designarse para ello a un único experto. ASÍ SE DECLARA.
Las motivaciones antes expuestas, responde a criterios de justicia y de razonabilidad, y con atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”; por lo que el Estado Venezolano debe garantizar la Justicia con una visión social hacia cada uno de los ciudadanos, garantizando sus derechos por encima de la legalidad formal, sin dejar a un lado la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el debido proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces de la República están obligados a proteger, conforme al artículo 334 de la Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y ASÍ FINALMENTE ÉSTE TRIBUNAL DECIDE EL PRESENTE JUICIO.-
V.- DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la abogada FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.369, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS OSWALDO COLAMARTINO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.925.960, contra los ciudadanos YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA y BERNARDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.520.579 y V-25.829.830, respectivamente, y el ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y del cual no fue aportado su número de cédula de identidad; éstos últimos representados por el defensor Ad Litem, designado y juramentado, Abogado JOSÉ DANIEL INFANTE SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.771.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadanos YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA y BERNARDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.520.579 y V-25.829.830, respectivamente, y el ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y del cual no fue aportado su número de cédula de identidad; a gestionar la documentación necesaria y a perfeccionar la venta definitiva ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes, a la fecha en que quede firme la presente decisión, tomando en cuenta el plazo estipulado por las partes en el contrato de opción de compraventa autenticado en fecha 08 de agosto de 2006, ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el N° 55, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandante, ciudadano CARLOS OSWALDO COLAMARTINO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.925.960; a pagar el saldo restante del precio de la venta, estipulado en la cláusula SEGUNDA del contrato de opción a compraventa de fecha 08 de agosto de 2006, en TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), para ese entonces, equivalentes hoy a TREINTA Y CINCO CIENMILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,00000035), más el monto resultante de la indexación judicial de oficio, la cual se ordena determinar mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se calculará el mismo a partir del día 08 de agosto de 2006, fecha en que fue suscrito el contrato objeto de la litis, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, excluyendo para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, la paralización de las actividades judiciales por la pandemia por covid-19 y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, teniendo como referencia los índices de Precio al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo designarse para ello a un (01) único experto. Dicho pago deberá ser entregado a la parte demandada, dejándose constancia en el expediente, y en caso de negarse la parte demandada a recibirlo, o en caso de no poder localizarse a los mismos, dicha circunstancia deberá ser informada en el expediente, con el objeto de que se ordene el deposito del mismo en la cuenta corriente de éste Tribunal, en la cual estará disponible a la orden de los demandados.
CUARTO: En caso de incumplimiento de lo decidido, por parte de los demandados, TÉNGASE a la presente sentencia definitiva, como el documento traslativo de propiedad del inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio distinguida con el N° H-08 de la Manzana H de la Urbanización Parque Azul (Primera Etapa), ubicada en la Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, y cuyos linderos son: Norte: En seis (06) metros con la calle 4; Sur: En seis (06) metros con la parcela N° H-11; Este: En veinte (20) metros con la parcela N° H-09; y Oeste: En veinte (20) metros con la parcela H-07. Caso en el cual SE ORDENA la protocolización de la presente sentencia en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, una vez que la parte demandante acredite en el expediente haber cumplido con el pago del saldo restante del precio del inmueble, tal como le fue ordenado en el dispositivo que antecede; todo ello de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE ORDENA la notificación de ambas partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de éste Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia certificada a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:10 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 290-2025, se dejó copia certificada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
Exp. N° D-1307-23
KYSL.
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