LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 28 de octubre de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N° 286-2025
EXPEDIENTE N° S-910-25
COMPETENCIA: CIVIL
SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS RAMÓN TORRES SÁNCHEZ, JESÚS ENRIQUE TORRES SÁNCHEZ y MARIA SOLEDAD TORRES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.580.772, V-4.229.777 y V-7.190.098, respectivamente y todos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARVIC NAKARID ORTIZ LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.500.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 23 de octubre de 2025, por solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, presentada por los ciudadanos LUIS RAMÓN TORRES SÁNCHEZ, JESÚS ENRIQUE TORRES SÁNCHEZ y MARIA SOLEDAD TORRES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.580.772, V-4.229.777 y V-7.190.098, respectivamente y todos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MARVIC NAKARID ORTIZ LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.500; junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión, más planilla de recepción de asunto nuevo, a la cual se ordenó darle entrada en esa misma fecha (Folios 01 al 16). Por lo que estando dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Refiere el presente asunto a una solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, en la cual los ciudadanos LUIS RAMÓN TORRES SÁNCHEZ, JESÚS ENRIQUE TORRES SÁNCHEZ y MARIA SOLEDAD TORRES SÁNCHEZ, pretenden que éste Tribunal previa evacuación de testigos, declare como única heredera universal del ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES SÁNCHEZ, fallecido el 29 de abril de 2011, a la ciudadana SANTOS SANCHEZ DE TORRES, fallecida el día 15 de noviembre de 2012, por cuanto manifiestan lo siguiente:
“… (Omissis)… Es el caso Ciudadano Juez, que nuestro hermano no tuvo hijos ni cónyuge, por lo cual a los fines legales que nos interesan, sobre los haberes, pasivos, bienes muebles, inmueble e intangibles que pertenecen o pudieron pertenecer a nuestro difunto hermano por derecho, acudimos a su competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, luego que sena declarados los testigos que oportunamente presentaremos, se declare a nuestra madre SANTOS SANCHÉZ DE TORRES, antes identificada, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del hoy difunto PEDRO JOSÉ TORRES SANCHEZ… (Omissis)….” (Transcripción tomada del vuelto al folio 01).
De lo anterior se evidencia que los solicitantes alegan que el De Cujus PEDRO JOSÉ TORRES SÁNCHEZ, no tuvo hijos ni cónyuge, y que por tanto según sus dichos, la única heredera universal del mismo, resultaría ser su madre fallecida SANTOS SANCHEZ DE TORRES. A pesar de lo anterior, los mismos solicitantes consignaron junto al escrito libelar el acta de defunción del De Cujus PEDRO JOSÉ TORRES SÁNCHEZ, la cual riela bajo el N° 115 de fecha 29 de abril de 2011, y está inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de la cual se lee lo siguiente:
“… (Omissis)… deja Dos Descendientes de nombres: WAIMAR ANTONIETA TORRES MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° 16.683.635, de Veinte y Seis años de edad, WAIBELIS ELENA SEGUNDA TORRES MOSQUERA, titular de la cédula de identidad (no posee), de Catorce años de edad… (Omissis)….” (Transcripción tomada del folio 04).
En ese sentido, de dicha acta se desprende que contrario a lo alegado por los solicitantes en su escrito libelar, el referido ciudadano dejó dos descendientes, por lo que en ese caso resulta aplicable lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, que establece que “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”. Es decir, que en primer lugar serían las ciudadanas WAIMAR ANTONIETA TORRES MOSQUERA y WAIBELIS ELENA SEGUNDA TORRES MOSQUERA, quienes poseen la vocación hereditaria del De Cujus PEDRO JOSÉ TORRES SÁNCHEZ, y no su difunta madre SANTOS SANCHEZ DE TORRES, en virtud de que los descendientes en línea recta siempre excluyen a los demás parientes. Razones por las cuales, quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas de la manera siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, en el presente caso, los solicitantes pretenden que se declare a su difunta madre SANTOS SANCHEZ DE TORRES, como única heredera universal de su hijo premuerto PEDRO JOSÉ TORRES SÁNCHEZ, quien resulta ser hermano de los solicitantes, en detrimento de los posibles derechos sucesorales que le asisten a las descendientes de éste último, las ciudadanas WAIMAR ANTONIETA TORRES MOSQUERA y WAIBELIS ELENA SEGUNDA TORRES MOSQUERA, y sin dar ninguna explicación del motivo por el cual considera que es su madre la única heredera universal y no las hijas, lo cual infringe lo establecido en el artículo 822 del Código Civil ut supra citado. En consecuencia, la presente solicitud resulta ser contraria a una disposición expresa de la Ley, lo cual se configura una de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; de manera pues, que lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar la INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, tal y como se hará de manera clara, positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo; en la cual se ordenará además el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme ésta sentencia. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, presentada por los ciudadanos LUIS RAMÓN TORRES SÁNCHEZ, JESÚS ENRIQUE TORRES SÁNCHEZ y MARIA SOLEDAD TORRES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.580.772, V-4.229.777 y V-7.190.098, respectivamente y todos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MARVIC NAKARID ORTIZ LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.500. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme ésta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:50 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 286-2025, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
Exp. N° S-910-25
KYSL.
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