REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Guigue, 23 de octubre de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°: 282-2025

EXPEDIENTE N°: S-905-25

SOLICITANTE: Ciudadana SANDRA CAROLINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.861.085, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano WILVER ALEXIS CRUCES MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.820.864, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

ABOGADO ASISTENTE: CHELIDE VICTORIA CASTILLO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.828.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana SANDRA CAROLINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.861.085, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano WILVER ALEXIS CRUCES MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.820.864, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 de Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CHELIDE VICTORIA CASTILLO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.828, mediante el cual promovió y evacuó por ante éste Tribunal el presente justificativo para perpetúa memoria, tendientes a demostrar su condición como únicos y universales herederos Del De Cujus WILSON CRUCES MARQUEZ, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.856.241, fallecido ab-intestato en fecha 30 de septiembre del año 2025; quien fuera hijo de los solicitantes, ut supra identificados. Siendo que dicha solicitud fue fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar su condición de únicos herederos universales, acompañó a los autos los siguientes documentos: copia certificada del acta de defunción Nº 635, Tomo III, del Año 2025, correspondiente al ciudadano WILSON CRUCES MARQUEZ, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, del Estado Carabobo (folio 02); acta de nacimiento Del De Cujus Nº 268, Tomo I, Folio al Vto. 134 del Año 2001, (Parroquia Guigue) emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (folio 03); copia de cédula de identidad Del De Cujus (folio 04); copia de cédula de identidad de la ciudadana SANDRA CAROLINA MARQUEZ (folio 05), copia de cédula de identidad del ciudadano WILVER ALEXIS CRUCES MERCADO (folio 06); a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativas del fallecimiento del Del De Cujus y del parentesco existente en éste y los solicitante.
Igualmente, fueron promovidos como testigos las ciudadanas: FRANCIS ROSAURA CASTILLO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.178.559, y con domicilio en el Sector Rosendo Torres, Calle Brisas del Lago, Casa Nº 47, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y ANTERMA CARRILLO MORLOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.825.189, y con domicilio en el Sector La Linda, Casa Nº 15166, Calle El Triunfo, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 21 de octubre de 2025, respectivamente y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, los testigos consignaron copias simples de sus cédulas de identidad y Registro Único de Información Fiscal (RIF), documentos a los cuales las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 12 al 17). Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que la solicitante ostenta la cualidad de ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES que se atribuye; en consecuencia se decreta lo siguiente:

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos SANDRA CAROLINA MARQUEZ y WILVER ALEXIS CRUCES MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.861.085 y 14.820.864, respectivamente, todos de éste domicilio; su condición de ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, Del De Cujus WILSON CRUCES MARQUEZ, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.856.241, y cuyo último domicilio en el Sector La Linda, Calle El Triunfo, Casa Nº105, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente decreto a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,

Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TILL HERNÁNDEZ.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 12:10 pm, quedando anotada bajo Nº 282-2025, y se devuelve constante de dieciocho (18) folios útiles.-
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TILL HERNÁNDEZ.

SOL: S-905-25
KYSL/EATH/LABC