LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 17 de octubre de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N° 279-2025
EXPEDIENTE N° D-1834-25
COMPETENCIA: CIVIL
SOLICITANTE(S): Ciudadana CAROLINA LAYA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.667.856, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YEISKA VERONICA CASTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.017.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
En fecha ocho (08) de Julio de 2025, se recibió la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Folio 01 al 06), correspondiéndole conocer al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada en fecha nueve (09) de julio de 2025 (Folio 07). Posteriormente en fecha catorce (14) de julio de 2025, dicho Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declinando la competencia por territorio. (Folios 08 y 09).
En fecha doce (12) de agosto de 2025, la abogada YEISKA VERONICA CASTILLO PEREZ, presenta diligencia donde solicita que se libren oficios para que se de salida a la causa y continúe su proceso (Folio 10). En fecha catorce (14) de agosto de 2025, se dictó auto ordenando remitir el expediente junto con oficio al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Folio 11).
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, fue recibido por ante este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, la presente causa (Folio 12); dándosele entrada en fecha 26 de septiembre bajo el N° D-1834-25 (Folio 13). En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, este tribunal dictó sentencia interlocutoria aceptando la competencia (Folio 14 al 15).
En fecha 09 de octubre de 2025, este Tribunal dictó auto de despacho saneador, ordenando a la parte solicitante a consignar copia de certificada del acta de nacimiento emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo y datos filiatorios de la ciudadana CAROLINA LAYA RUIZ (Folio 16).
Ahora bien, por lo que verificado dicho lapso, sin que la parte compareciere aclarar dicha situación; este Tribunal pasa a efectuar las siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente asunto se trata de una solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana CAROLINA LAYA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.667.856, debidamente asistida por la Abogada YEISKA VERONICA CASTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.017. Ahora bien, en fecha 09 de octubre de 2025, este Tribunal dictó auto de despacho saneador, en los términos siguientes:
“…Revisada exhaustivamente como ha sido la anterior solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana CAROLINA LAYA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.667.856, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada YEISKA VERONICA CASTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.017; este Tribunal verifica que la misma adolece de cierto requisito, por lo que cual procede a efectuar las siguientes observaciones:
1) Copia certificada del acta de nacimiento emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo.
2) Datos filiatorios de la ciudadana Carolina laya Ruiz.
Razón por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con los artículos 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dicta el presente DESPACHO SANEADOR; y en consecuencia, ORDENA a la parte interesada que subsane el defecto ut supra indicado, a los fines de proceder a la admisión de esta solicitud, para lo cual se le concede un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda. Cúmplase con lo ordenado...”. (Transcripción del contenido del folio 16).
De lo anterior se desprenden claramente, que este Tribunal, ordenó al solicitante que debía consignar copia certificada del acta de nacimiento emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, siendo pues, que el instrumento fundamental de su pretensión debe reposar en copia certificada, a tenor del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se le insto a consignar los datos filiatorios de la ciudadana CAROLINA LAYA RUIZ, que permitan identificar de manera plena a la solicitante. En ese sentido, este Tribunal concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para que se cumpliera con lo requerido en el auto so pena de inadmisibilidad. Así se establece.
Por otra parte, es de hacer notar que el procedimiento no había sufrido paralización alguna, más aún en aplicación del principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el despacho saneador fue dictado al tercer (3°) día de despacho siguiente después de haber quedado firme la sentencia de declaratoria de competencia, por lo que éste Tribunal no estaba obligado a notificar de dicho pronunciamiento a la parte solicitante por cuanto la misma estaba a derecho, y era su deber estar atenta a cada una de las actuaciones y del expediente. Siendo que venció íntegramente el lapso para recurrir del aludido auto, sin que la interesada ejerciera ese derecho, por lo que el auto de despacho saneador quedó definitivamente firme, y era deber de la postulante cumplir con lo allí ordenado en el lapso perentorio que le fue señalado. Así se establece.
Ahora bien, visto el cómputo que antecede y verificado del mismo que el lapso perentorio para subsanar el despacho saneador transcurrió los días, 10, 13, 14, 15 y 16 de octubre del presente año, sin que la parte interesada compareciera ante este Tribunal a cumplir con lo ordenado o si quiera a solicitar una prórroga del lapso perentorio; es por lo que la consecuencia directa de su negligencia, conlleva indefectiblemente a aplicar la consecuencia establecida en el mismo auto de despacho saneador, es decir, la inadmisibilidad de la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana CAROLINA LAYA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.667.856, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada YEISKA VERONICA CASTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.017. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme ésta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 am, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 279-2025, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
Exp. N° D-1834-25
KYSL/EATH.-
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