REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 15 de octubre de 2025
215º y 165º
DECISION N°: 276-2025
EXPEDIENTE N°: D-1826-25
SOLICITANTE: Ciudadanas INES MARIA CENTENO PEREZ, NIEVES MARIA ARENAS PEREZ y ANA VICTORIA ARENAS PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.972.545, 24.972.546 y V-30.958.041, respectivamente.
ABOGADA ASISITENTE: KARINA ALESSANDRA GARZON GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.463.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
En fecha 04 de agosto del año 2025, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, presentada las ciudadanas INES MARIA CENTENO PEREZ, NIEVES MARIA ARENAS PEREZ y ANA VICTORIA ARENAS PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.972.545, 24.972.546 y V-30.958.041, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada KARINA ALESSANDRA GARZON GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.463, en la cual solicitan que el Tribunal ordene la rectificación de sus actas de nacimientos, identificadas de la siguiente manera: la primera; signada con el Nº 1.266, Tomo VI del año 1995, inserta en los Libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, Parroquia Guigue, en fecha 14 de septiembre de 1995, la segunda; signada con el Nº 847, Tomo III, Folio Vto. 26 del año 1995, inserta en los Libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, Parroquia Guigue, en fecha 18 de julio de 1995 y la tercera; signada con el Nº 256, Tomo II del año 2003, inserta en los Libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, Parroquia Guigue, en fecha 24 de marzo de 2003 respectivamente. A la cual se le dio entrada en fecha 05 de agosto del 2025 (Folios 01 al 18). En fecha 06 de agosto del año 2025, se admitió la presente causa ordenando su tramitación por el Procedimiento de Rectificación de Actas de nacimiento de conformidad con los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación al Ministerio Público, y cartel de emplazamiento a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación (Folios 19 al 21). En fecha 07 de agosto de 2025, las ciudadanas INES MARIA CENTENO PEREZ y NIEVES MARIA ARENAS PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.972.545 y 24.972.546, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada KARINA ALESSANDRA GARZON GODOY, consignan emolumentos para la debida notificación de la fiscalía (Folio 22). En fecha 07 de agosto de 2025, el Alguacil PABLO RODRIGUEZ, dejo constancia que recibió los emolumentos para la práctica de la notificación de fiscalía (Folios 23).En fecha 08 de agosto de 2025, el Alguacil PABLO RODRIGUEZ, consignó la boleta de notificación dirigida al Ministerio Publico, debidamente firmada en señal de haber sido recibida, por la FISCAL ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Folios 24 y 25). En fecha 11 de agosto de 2025, las ciudadanas INES MARIA CENTENO PEREZ, NIEVES MARIA ARENAS PEREZ y ANA VICTORIA ARENAS PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.972.545, 24.972.546 y V-30.958.041, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada KARINA ALESSANDRA GARZON GODOY, consignan página del ejemplar del diario “NOTITARDE”, donde fue publicado en fecha 11 de agosto de 2025 el cartel de emplazamiento, siendo agregado a través de auto de esa misma fecha. Asimismo, en esa misma fecha consignan poder apud-acta a su abogada, siendo agregada a los autos en esa misma fecha (Folios 26 al 30). Posteriormente, este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2025, practicó cómputo de los días de despacho a los fines de verificar si transcurrieron los lapsos otorgados en el cartel de emplazamiento y en la boleta de notificación; y a continuación, verificados que efectivamente transcurrieron los lapsos respectivos, se dictó auto en esa misma fecha, declarando abierta la solicitud a pruebas, conforme al artículo 771 de Código de Procedimiento Civil (Folios 31 y 32). En fecha 30 de septiembre de 2025, comparece la parte solicitante a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas (Folios 33 y 34); siendo admitidas mediante auto de fecha 01 de octubre de 2025 (Folio 35).
Es por lo que verificado que ha transcurrido íntegramente el lapso de pruebas, y admitidas las pruebas que fueron promovidas por la parte interesada, se declara concluida la sustanciación de este procedimiento; razón por la cual la presente solicitud se encuentra en el lapso para sentenciar, por lo que este éste Tribunal procede a decidir la misma, previas las siguientes consideraciones:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegan las solicitantes que les urge rectificar sus actas de nacimiento, identificadas de la siguiente manera: la primera; signada con el Nº 1.266, Tomo VI del año 1995, inserta en los Libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, Parroquia Guigue, en fecha 14 de septiembre de 1995, la segunda; signada con el Nº 847, Tomo III, Folio Vto. 26 del año 1995, inserta en los Libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, Parroquia Guigue, en fecha 18 de julio de 1995 y la tercera; signada con el Nº 256, Tomo II del año 2003, inserta en los Libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, Parroquia Guigue, en fecha 24 de marzo de 2003 respectivamente. En tal sentido solicitan se corrija dicho error material de fondo. Al respecto, establecen los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
“Artículo 771: Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
“Artículo 772: Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Dichas normas procedimentales, establecen cada uno de los pasos a seguir para la tramitación de este tipo de solicitudes de rectificaciones de actas del estado civil, los cuales según se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, fueron cumplidos a cabalidad, siendo que en esta fase decisoria del proceso, lo que corresponde a ese Tribunal es valorar el material probatorio cursante en autos para determinar si en efecto, la parte solicitante cumplió con su carga probatoria de demostrar el error ocurrido, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, para efectos probatorios la solicitante trajo a los autos acompañando al escrito de solicitud una serie de documentales:
1. Copia simple de cédulas de identidad del ciudadano JORGE LUIS PEREZ. (Folio 05).
2. Copia simple de datos filiatorios de la ciudadana ISABEL MARIA OLMOS DE LUIS, expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (Folio 06).
3. Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana ISABEL MARIA OLMOS DE LUIS. (Folio 07).
4. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ e ISABEL MARIA OLMOS, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Aragua, la cual corre inserta bajo el Nº 03, Tomo 1-A, Folio 03, del año 1956. (Folios 08 y 09).
5. Copia simple de la sentencia definitiva dictada en la solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO, llevada en el expediente N° D-1817-25, emanado del Tribunal Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, intentada por las ciudadanas OLIDAY ESTHER PEREZ OLMOS y SODELIX DEL SOCORRO PEREZ OLMOS, la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. (Folios 10 al 12).
6. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana INES MARIA CENTENO PEREZ, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 1.266, Tomo IV del año 1995, Parroquia Guigue; cuya rectificación se pretende. (Folio 13).
7. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana NIEVES MARIA ARENAS PEREZ, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 847, Tomo III, Folio Vto 26 del año 1995, Parroquia Guigue; cuya rectificación se pretende. (Folio 14).
8. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA VICTORIA ARENAS PEREZ, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 256, Tomo II del año 2003, Parroquia Guigue; cuya rectificación se pretende. (Folios 15).
9. Copia simple de cédulas de identidad las ciudadanas INES MARIA CENTENO PEREZ, NIEVES MARIA ARENAS PEREZ y ANA VICTORIA ARENAS PEREZ. (Folio 16).
En cuanto a las documentales señaladas en los numerales 1, 3, 5 y 9, las mismas constituyen copias simples de documentos públicos; la identificada en el numeral 2, resulta ser copia simple de un documento público administrativo, y la señalada en el numeral 4, 6, 7 y 8, son copias certificadas de un instrumento público; por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Establecido lo anterior y siendo que de las documentales aportadas se demuestra la ocurrencia del error material cometido en las Actas de Nacimientos de las ciudadanas INES MARIA CENTENO PEREZ, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 1.266, Tomo IV del año 1995, Parroquia Guigue, NIEVES MARIA ARENAS PEREZ, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 847, Tomo III, Folio Vto 26, del año 1995, Parroquia Guigue y ANA VICTORIA ARENAS PEREZ, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 256, Tomo II del año 2003, Parroquia Guigue. Y por cuanto se cumplió con la notificación del Ministerio Público, y la publicación del cartel de emplazamiento a las personas que tuvieran algún interés directo y manifiesto o que vieran afectados sus derechos e intereses con el presente procedimiento para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, sin que hubiera comparecido alguna persona que hiciera oposición ni al haberse opuesto el Ministerio Público; es por lo que considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos para que proceda la RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTOS de las solicitantes, en los términos solicitados. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se desprende del particular SEGUNDO del petitorio del libelo que inicia las presentes actuaciones, que los solicitantes pretenden que una vez declaradas con lugar la solicitud, se ordene oficiar a los registros civiles respectivos, a los fines de estampar las debidas notas marginales en las actas de nacimiento de los solicitantes, y que asimismo, de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que la presente decisión sea extensiva a aquellas actas del estado civil y demás documentos posteriores a las Actas de nacimiento cuya rectificación se solicita. En cuanto al primer pedimento, el mismo resulta procedente, por cuanto oficiar a los registros civiles para que estampen las notas marginales correspondientes, constituye una consecuencia directa de la procedencia de la presente solicitud a tenor de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a la segunda solicitud contenida en el referido particular, de una revisión del expediente, se evidencia que la parte solicitante, no anexó a los autos las referidas actas a las que pretende que le sea extensiva la rectificación aquí declarada, ni mucho menos indicó los datos relativos al registro de las mismas, ni individualizó a que personas hace referencia; y si bien es cierto que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil permite la posibilidad de extender los efectos de una rectificación de un acta del estado civil, a las actas que contengan errores con ocasión a que derivan de la primera, a criterio de éste sentenciador, a la solicitud debe acompañarse también las copias certificadas de las actas que se pretendan rectificar de ésta manera, además de identificarlas, señalando los datos relativos a sus registros e indicando las personas a las cuales pertenecen, ya que la orden dada en la dispositiva de una sentencia, debe ser siempre clara, expresa y positiva, sin lugar a interpretaciones amplias o a ambigüedades; motivo por el cual, no resulta procedente éste petitorio. En razón de ello, este Tribunal declarará PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud, ordenando sólo la rectificación del acta de los solicitantes, lo cual hará de manera clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTOS, presentada por las ciudadanas INES MARIA CENTENO PEREZ, NIEVES MARIA ARENAS PEREZ y ANA VICTORIA ARENAS PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.972.545, 24.972.546 y V-30.958.041, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada KARINA ALESSANDRA GARZON GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.463.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta de nacimiento que corresponde a la ciudadana INES MARIA CENTENO PEREZ (nacida bajo el nombre de INES MARIA CENTENO LUIS), identificada con el Nº 1.266, Tomo IV del año 1995, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Güigüe, de fecha 14 de septiembre de 1995, de la siguiente manera: En donde se lee: ¨INES MARIA CENTENO PEREZ¨, refiriéndose al apellido materno debe leerse: ¨INES MARIA CENTENO LUIS¨, por ser esto lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas.
TERCERO: SE ORDENA a la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta de nacimiento que corresponde a la ciudadana NIEVES MARIA ARENAS PEREZ (nacida bajo el nombre de NIEVES MARIA ARENAS LUIS), identificada con el Nº 847, Tomo III, Folio Vto. 26 del año 1995, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Güigüe, de fecha 18 de julio de 1995, de la siguiente manera: En donde se lee: ¨NIEVES MARIA ARENAS PEREZ¨ refiriéndose al apellido materno debe leerse: ¨NIEVES MARIA ARENAS LUIS¨, por ser esto lo correcto y verdadero; y tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas.
CUARTO: SE ORDENA a la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta de nacimiento que corresponde a la ciudadana ANA VICTORIA ARENAS PEREZ (nacida bajo el nombre de ANA VICTORIA ARENAS LUIS), identificada con el Nº 256, Tomo II del año 2003, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Güigüe, de fecha 24 de marzo de 2003, de la siguiente manera: En donde se lee: ¨ANA VICTORIA ARENAS PEREZ¨ refiriéndose al apellido materno debe leerse: ¨ ANA VICTORIA ARENAS LUIS¨, por ser esto lo correcto y verdadero; y tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las 09:40 am, se dejó copia certificada de la misma.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
EXP. N° D-1826-25
KYSL/EATH/YMRE
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