REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 14 de octubre de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°: 274-2025
EXPEDIENTE N°: S-896-25
SOLICITANTE: Ciudadana FRANYILIN OSNEIDI RAMOS ALIENDRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.215.287.
ABOGADO ASISTENTE: IRAIDA RAFAELA FERNANDEZ DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 328.854.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana FRANYILIN OSNEIDI RAMOS ALIENDRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.215.287, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRAIDA RAFAELA FERNANDEZ DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 328.854, sobre una bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, construidas sobre un terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI); ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos: copia de cédula de identidad de la solicitante FRANYILIN OSNEIDI RAMOS ALIENDRO (folio 02); Certificado de Empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es de propiedad INTI (folio 03); Constancia de Residencia, Constancia de Ocupación y Carta Aval de la solicitante FRANYILIN OSNEIDI RAMOS ALIENDRO, emitidas por el Consejo Comunal ¨PARROQUIA GUIGUE¨ (folios 04 al 06); Fotos de las Bienhechurías (folios 07);a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, fueron promovidos como testigos la ciudadana ANGELA BARRIO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.078.738, de profesión u oficio del Hogar y con domicilio en el Sector El Milagro, Calle El Rosario, Casa N° 13568, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y CARMEN VICTORIA PULIDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.309.205, de profesión Del Hogar y con domicilio en el Sector El Milagro, Calle La Fundación, Casa Nº06, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 10 de octubre de 2025, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, los testigos consignaron copia simple de sus cédulas de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF); documentos a los cuales las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 18 al 23). Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que los solicitantes ostentan la cualidad de constructores y poseedores de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana FRANYILIN OSNEIDI RAMOS ALIENDRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.215.287, de éste domicilio, la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en Calle Negro Primero con Calle los Mangos, Nº sin Datos, Sector El Milagro, Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, la cual posee un área de construcción de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (133,90 m2), y están construidas sobre un área de terreno de propiedad INTI de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (433,09 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la familia Escalona, en 21,10; SUR: Calle Negro Primero, (que es su frente), en 20,55+0,70; ESTE: Caño sin datos, en 20,53; y OESTE: Calle los Mangos, en 10,10 m. En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante, con la salvedad de que para su validez el mismo deberá mantenerse integro, con todos los folios que lo conforman. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 01:30 pm, quedando anotada bajo Nº 274-2025, y se devuelve constante de veinticuatro (24) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
Exp. S-896-25
KYSL/EATH/YMRE.
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