REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Guigue, 13 de octubre de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°: 272-2025

EXPEDIENTE N°: S-903-25

SOLICITANTE: Ciudadana ANGERLIN ANDREINA PALACIOS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.226.634.

ABOGADO ASISTENTE: SOLEIDI VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.935.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ANGERLIN ANDREINA PALACIOS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.226.634, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana GRANYELI DIDSULIMAR PALACIOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-27.064.536., debidamente asistida por la abogada en ejercicio SOLEIDI VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.935, mediante el cual promovió y evacuó por ante éste Tribunal el presente justificativo para perpetúa memoria, tendientes a demostrar su condición como únicas y universales herederas del De Cujus LUIS FERNANDO PALACIOS PIÑERO, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.054.268, fallecido ab-intestato en fecha 15 de mayo de 2025; quien fuera padre de la solicitante y padre de su representada, ut supra identificadas. Siendo que dicha solicitud fue fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar su condición de únicas herederas universales, acompañó a los autos los siguientes documentos: copia certificada del acta de defunción Nº 215, Tomo I, Folio 215 al Folio Vto. 215 del Año 2025, correspondiente al De Cujus, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (folios 03 al 04); copia de cédula de identidad del De Cujus (folio 05), acta de nacimiento Nº 4831, Tomo IX del Año 2000, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, (Parroquia Candelaria), (folio 06); copia de cédula de identidad de GRANYELI DIDSULIMAR PALACIOS NUÑEZ (folio 07), acta de nacimiento Nº 929, Tomo III, Folio Vto.71 del Año 1991, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, (Parroquia Guigue), (folio 08 al 09); copia de cédula de identidad de ANGERLIN ANDREINA PALACIOS OCHOA (folio 10), copia de Registro de Información Fiscal (RIF) de ANGERLIN ANDREINA PALACIOS OCHOA (folio 11), a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativas del fallecimiento del De Cujus y del parentesco existente en éste y la solicitante.
Igualmente, fueron promovidos como testigos las ciudadanas: YASMILA NAYIBEL UTRERA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.191.623, y con domicilio en el Milagro, Calle Rivereño, Casa Nº 15-A, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y NORMA BEATRIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.637.834, y con domicilio en el Milagro, Calle Rivereño, Casa S/Nº, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 09 de octubre de 2025 y visto que las declaraciones fueron hábiles; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, los testigos consignaron copias simples de sus cédulas de identidad, constancia de residencia Y Registro Único de Información Fiscal (RIF), documentos a los cuales las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 15 al 20). Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que la solicitante ostenta la cualidad de ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES que se atribuye; en consecuencia se decreta lo siguiente:

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas ANGERLIN ANDREINA PALACIOS OCHOA y GRANYELI DIDSULIMAR PALACIOS NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.226.634 y 27.064.536, respectivamente, todas de éste domicilio; su condición de ÚNICAS HEREDERAS UNIVERSALES, del De Cujus LUIS FERNANDO PALACIOS PIÑERO, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.054.268, y cuyo último domicilio en el Sector el Milagro, Calle el Estadio, Casa Nº 08, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente decreto a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,

Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TILL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:10 am, quedando anotada bajo Nº 272-2025, y se devuelve constante de veintiún (21) folios útiles.-
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TILL HERNÁNDEZ.

SOL: S-903-25
KYSL/EATH/YMRE