REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 10 de octubre de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°: 270-2025
EXPEDIENTE N°: S-901-25
SOLICITANTE: Ciudadana MIREYA JOSEFINA GOMEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.822.917.
ABOGADO ASISTENTE: JUDITH DEUS PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.930.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES.
TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, presentada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA GOMEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.822.917, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo ALBERTO JESUS BECERRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-21.426.861, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JUDITH DEUS PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.930, mediante el cual promovió y evacuó por ante éste Tribunal el presente justificativo para perpetúa memoria, tendientes a demostrar su condición como únicos y universales herederos del De Cujus ALBERTO ENRIQUE BECERRA SALAZAR, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.884.227, fallecido ab-intestato en fecha 02 de agosto de 2023; quien fuera conyugue de la solicitante y padre de su representado, ut supra identificados. Siendo que dicha solicitud fue fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar su condición de únicos herederos universales, acompañó a los autos los siguientes documentos: copia certificada del acta de defunción Nº 278, Tomo II, Folio 029 al Folio Vto. 029 del Año 2023, correspondiente al De Cujus, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (folios 03); copia de cédula de identidad del De Cujus (folio 04), acta de nacimiento Nº 1357, Tomo IV, Folio 97 del Año 1989, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. (Parroquia Guigue), (folio 05); copia de cédula de identidad de ALBERTO JESUS BECERRA GOMEZ (folio 06), copia de cédula de identidad de RONALD ALEXANDER BECERRA GOMEZ (folio 07), copia certificada del acta de defunción Nº 235 del Año 2020, correspondiente al ciudadano RONALD ALEXANDER BECERRA GOMEZ, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (folios 08 al 09); copia de cédula de identidad del De Cujus (folio 04), copia certificada de unión estable de hecho Nº 051, Tomo I, Folio 051, de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. (Parroquia Guigue), (folio 10 al 11); Constancia de Residencia Post-Mortem, emanada del Consejo Comunal ¨El Rosario II¨, (folio 12); Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal ¨El Rosario II¨, (folio 13); copia de cédula de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) de MIREYA JOSEFINA GOMEZ DIAZ (folio 14), a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativas del fallecimiento del De Cujus y del parentesco existente en éste y la solicitante.
Igualmente, fueron promovidos como testigos las ciudadanas: CARLOS ARGENIS MAITA CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.404.621, y con domicilio en el Sector El Rosario II, Calle Soublette, Casa Nº 67-A, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y ANGEL RAFAEL PACHECO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.068.515, y con domicilio en el Sector El Rosario II, Calle Salón, Casa Nº 21-A, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 30 de septiembre de 2025 y 08 de octubre de 2025, respectivamente y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, los testigos consignaron copias simples de sus cédulas de identidad y constancias de residencias, documentos a los cuales las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 18 al 29). Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que la solicitante ostenta la cualidad de ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES que se atribuye; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos MIREYA JOSEFINA GOMEZ DIAZ y ALBERTO JESUS BECERRA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.822.917 y 21.426.861, respectivamente, todos de éste domicilio; su condición de ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, del De Cujus ALBERTO ENRIQUE BECERRA SALAZAR, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.884.227, y cuyo último domicilio en el Sector el Rosario II, Cale Salón, Casa Nº04, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente decreto a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TILL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 12:10 pm, quedando anotada bajo Nº 270-2025, y se devuelve constante de treinta (30) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TILL HERNÁNDEZ.
SOL: S-901-25
KYSL/EATH/YMRE
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