LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TRIBUNAL MÓVIL

Güigüe, 01 de octubre de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N° 260-2025

EXPEDIENTE N° S-857-25

COMPETENCIA: CIVIL

SOLICITANTES: Ciudadanos YELITZA DEL VALLE ACOSTA ECHENIQUE, JUAN CARLOS ACOSTA ECHENIQUE y MARIA DE LOS SANTOS ACOSTA ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.037.882, V-16.037.881 y V-15.037.880 respectivamente, y todos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RUDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 324.938, Funcionario Público adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Refiere el presente asunto a una solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada en fecha 19 de febrero de 2025, durante la jornada de “Tribunal Móvil” desarrollada en el Municipio Carlos Arvelo en esa misma fecha, por los ciudadanos YELITZA DEL VALLE ACOSTA ECHENIQUE, JUAN CARLOS ACOSTA ECHENIQUE y MARIA DE LOS SANTOS ACOSTA ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.037.882, V-16.037.881 y V-15.037.880 respectivamente, y todos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ RUDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 324.938, Funcionario Público adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, debe señalar éste Órgano Jurisdiccional que las solicitudes de Título Supletorio, son parte de los llamados Justificativos para Perpetua Memoria, y que la normas jurídicas que los rigen son los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Respecto al Título Supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000109, dictada en fecha 30 de abril de 2021 en el expediente N° AA20-C-2020-000115, con Ponencia de la Magistrada DRA. MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, lo definió de la siguiente manera:
“… (Omissis)… El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno… (Omissis)...” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

De lo cual se entiende que el Título Supletorio viene a ser aquel justificativo para perpetua memoria que se instruye conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la condición de constructor y poseedor de unas bienhechurías, en ausencia del título de propiedad respectivo, es decir, viene a “suplir” la falta de documento del cual emane la propiedad del inmueble. Así se establece.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, éste Juzgador evidencia que en fecha 05 de marzo de 2025 la solicitud fue admitida, que los testigos fueron evacuados el día 10 de marzo de 2025; y que en fecha 12 de marzo de 2025, se dictó auto decretando el título supletorio a favor de los solicitantes; sin embargo del certificado de empadronamiento emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo, se lee que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías es de propiedad municipal; en ese sentido era necesario, que fuera consignado a los autos, autorización emanada de la Sindicatura Municipal, por medio de la cual autorice la evacuación del referido título supletorio, la cual no fue consignada.
Dicha autorización, no es más que la conformidad que da el Municipio a través de su máxima representante legal, como lo es la Sindico Procuradora Municipal, previa aprobación del Concejo Municipal y el Alcalde, para evacuar un título supletorio sobre un terreno que le pertenece al Municipio, y sobre el cual los solicitantes sólo ostentan la posesión, ya que la propiedad del mismo está en manos del Municipio; por lo que éste documento se erige en un requisito fundamental para poder admitir y decretar el título supletorio. Así se establece.
Verificado entonces que los solicitantes no consignaron ni tramitaron ante la Sindicatura Municipal la debida autorización para evacuar éste título supletorio, concluye éste Tribunal que se incurrió en un error material, al haber admitido y evacuado el presente Título Supletorio. En ese sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 206°.- “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.”

De lo anterior se entiende que es deber insoslayable de éste Juzgador, procurar la estabilidad de los procedimientos que se sustancien ante éste despacho, evitando, corrigiendo y anulando las faltas, errores u omisiones en que incurran las partes o el Tribunal y que vicien de nulidad los mismos. Aunado a ello, quien suscribe debe resaltar que al ser la solicitud de marras un procedimiento de jurisdicción voluntaria, al que le resultan aplicables las disposiciones generales contenidas en el Título I de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual señala en su artículo 899 lo siguiente:
Artículo 899: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Negritas de éste Tribunal).
Por su parte el artículo 340 del mismo código, el cual se aplica por remisión expresa de la norma anterior, establece los requisitos esenciales de toda demanda, y de toda solicitud, como el caso de marras, siendo que el ordinal 6º expresamente señala que:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
… (Omissis)…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Omissis)...” (Negritas de éste Tribunal).

Ahora bien, en vista de la omisión de la autorización respectiva emanada de la Sindicatura Municipal, quien es el funcionario dispuesto por la Ley para otorgar el referido instrumento en nombre del Municipio Carlos Arvelo, el cual es el legítimo propietario del terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías objeto de la presente solicitud, este Sentenciador considera pertinente citar el contenido del artículo 341 de nuestro Código Adjetivo Civil, que establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
Por todo lo antes expuesto, juzga este Tribunal que al buscarse con la presente solicitud la evacuación de un Titulo Supletorio de unas bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad municipal, sin haberse consignado la debida autorización para construir las mismas y evacuar la presente solicitud, la cual debe emanar de la Sindicatura Municipal, en vista de que el legítimo propietario del terreno resulta ser el Municipio Carlo Arvelo; instrumento éste, que era fundamental para darle curso a esta solicitud; es por lo que éste Tribunal a los fines de subsanar el error material en el cual se incurrió, actuando de conformidad con el artículo 206 ut supra citado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha 12 de marzo de 2025, por medio del cual se decretó Título Supletorio. Ahora bien, por otro lado, al no haberse consignado la referida autorización para evacuar Título Supletorio, siendo ello un requisito fundamental, la presente solicitud resulta ser contraria a las disposiciones expresas de la Ley, específicamente a las contenidas en el ordinal 6º del artículo 340 y en el artículo 899, ambos del Código de Procedimiento Civil, lo cual representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 del Código in comento. En razón de ello, y con el firme propósito de garantizar el debido proceso, y garantizar los derechos que le asisten al Municipio Carlos Arvelo respecto al terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías, concluye este Operador de Justicia, que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud, tal y como se hará de forma clara y expresa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha 12 de marzo de 2025, por medio del cual se decretó TÍTULO SUPLETORIO, a favor de los ciudadanos YELITZA DEL VALLE ACOSTA ECHENIQUE, JUAN CARLOS ACOSTA ECHENIQUE y MARIA DE LOS SANTOS ACOSTA ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.037.882, V-16.037.881 y V-15.037.880 respectivamente, y todos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ RUDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 324.938, Funcionario Público adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos YELITZA DEL VALLE ACOSTA ECHENIQUE, JUAN CARLOS ACOSTA ECHENIQUE y MARIA DE LOS SANTOS ACOSTA ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.037.882, V-16.037.881 y V-15.037.880 respectivamente, y todos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ RUDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 324.938, Funcionario Público adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente N° S-857-25, de la nomenclatura interna de éste Tribunal. TERCERO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos una vez quede firme ésta sentencia, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, las cuales correrán por cuenta del solicitante. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Notifíquese a los solicitantes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, de forma personal o en uso de los medios telemáticos de comunicación e información.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, al primer (1°) día del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL Juez,



Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 am, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 260-2025, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.

Exp. N° S-857-25
KYSL.